REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000534
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO MUNDARAIN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.514, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.343.785, contra la sociedad mercantil EDUARDO’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1993, quedando anotada bajo el número 54, Tomo A-46; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2004, quedando anotada bajo el número 65, Tomo A-06.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 13 de octubre de 2009, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.343.785, parte actora recurrente, acompañado por su apoderado judicial, abogado ALBERTO MUNDARAIN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.514; asimismo, compareció la abogada MARIBEL CALZADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.054, apoderada judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, aproximadamente desde las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) compareció a la sala de audiencias laborales ubicada en el piso uno del Palacio de Justicia, en la que se mantuvo en conversaciones con su contraparte, que posteriormente el ciudadano Alguacil encargado del anuncio de la audiencia constató la presencia de ambas partes y solicitó sus credenciales; que minutos antes del anunció recibió una llamada telefónica de su representado (parte actora) quien le manifestó que no sabía la ubicación de la sala de juicio, que le solicitó al Alguacil permiso para buscar a su representado o que en todo caso lo acompañara en la búsqueda del mismo; pero el Alguacil se negó a su pedimento, informándole que faltaban tres (3) minutos para anunciar el acto y que debía permanecer en la sala; es así, como sostiene que se retiró por “segundos” a buscar al actor y que cuando regresó a la sala de audiencias el Alguacil ya había anunciado la audiencia dejando constancia de su incomparecencia.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que el Tribunal de Instancia violó el derecho a la defensa de su representado y lo consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no acató la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que si las partes se encuentran presentes en el recinto del Tribunal, se entiende que tienen la voluntad de someterse al proceso, por lo que debe celebrarse el acto.

Para probar su dicho, la parte actora recurrente promovió las testimoniales de las ciudadanas Mariluz Tineo y Roxmira Avila, quienes manifestaron al Tribunal que el día en que tendría lugar la celebración de la audiencia se encontraban presentes en la sala de audiencias laborales y fueron testigos de los hechos narrados por el apoderado actor; este Tribunal Superior considera que las declaraciones de las mencionadas ciudadanas fueron elocuentes, por lo que les otorga valor. Del mismo modo, se advierte que la representación judicial de la empresa demandada estuvo conteste con lo ocurrido ese día; es decir, con el hecho de que ambas partes estaban presentes antes del anuncio del acto. Finalmente, la parte actora promovió como medio probatorio la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, de la que se pudo apreciar que efectivamente las partes se encontraron presentes en la sala de audiencias antes del anuncio, lo cual se evidencia del dicho de la Juez quien le pidió al apoderado actor que le explicara los motivos por los cuales no se quedó para el anuncio del acto, indicándole que se lo tropezó en el pasillo, señalando el abogado que se retiró a buscar a su cliente; posteriormente, la Juez solicita la anuencia de la representación judicial de la parte demandada para instalar el acto, quien se negó y pidió al Tribunal de Instancia que aplicara las consecuencias jurídicas contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual la Juez forzosamente dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora al momento del anuncio de la audiencia y declaró desistida la acción.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes y de sus apoderados judiciales de comparecer a cualquiera de las audiencias que allí se disponen. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a las audiencias de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que las audiencias en primera instancia son un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Superior considera preciso recalcar que la actuación de la representación judicial de la parte actora recurrente fue evidentemente negligente hacia los intereses de su cliente, pues es deber del abogado permanecer en la sala para el momento en que se va a instalar el acto, ya que no se justifica que, si el abogado ostenta instrumento poder otorgado con anterioridad por el actor para que lo represente en juicio, éste se ausente de la Sala bajo la excusa de tener que ubicar a su cliente en las instalaciones del Palacio de Justicia para conducirlo hasta el lugar donde se va a realizar el acto, que no amerita su presencia obligatoria, estando allí su apoderado judicial y adicionalmente a ello, esa actuación se traduce en una falta de respeto a la majestad de la justicia; en virtud de que, el abogado que comparece a un Tribunal a la realización de un acto, necesariamente debe esperar el anuncio del mismo y en todo caso solicitar la anuencia del Juez para retirarse de la sala si es que, por cualquier particularidad, necesite ausentarse un momento del recinto; pero no hacerlo intempestivamente, como ocurrió en el presente caso, pese a que el Alguacil encargado de anunciar el acto le advirtió que faltaban escasos minutos para la instalación del mismo; sin embargo, a la letra del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede advertir que la norma penaliza es la falta de concurrencia al acto; en el caso que hoy nos ocupa, resulta claro y evidente que ambas partes habían concurrido a la sala de audiencias minutos antes de que se instalara la audiencia, lo cual, como supra se señaló, se pudo evidenciar de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio; de modo pues que, a los ojos de esta alzada, la referida norma penaliza la falta de concurrencia de la parte, no la negligencia de los abogados en la defensa de los derechos de su cliente; por lo que, acatando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece la flexibilización que deben mantener los Jueces en los casos de incomparecencia de cualquiera de los actos que establece la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior considera que debe estimarse el recurso de apelación ejercido y ordenarse la instalación de la audiencia de juicio, porque además, el proceso debe servir como instrumento a la realización de la justicia y no se considera justo que la parte actora soporte en sus hombros la negligencia de su abogado en la conducción del proceso y así se establece.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de septiembre de 2009 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ALBERTO MUNDARAIN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.514, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de septiembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ CORONADO, contra la sociedad mercantil EDUARDO’S, C.A., (SINCOR), en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación; se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES







Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:19 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES