REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000467
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.359, en representación de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de junio de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS COBCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.298.057, contra la sociedad mercantil SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1991, quedando anotada bajo el número 63, Tomo A-81, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 23 de julio de 2001, quedando anotada bajo el número 24, Tomo A-23.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de septiembre de 2009, posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto la abogada EIRA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.566, en representación de la demandada recurrente; asimismo, compareció el ciudadano ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.298.057, parte actora, acompañado por su abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente observa que:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente señala como motivo de apelación, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia estableció que el trabajador reclamante era un empleado de confianza, cuando, a decir del recurrente, de acuerdo al cargo desempeñado por el laborante, éste era un empleado de dirección; pues tenía el cargo de gerente y entre las funciones desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada, estaban las de representante de la empresa ante los trabajadores y frente a terceros, participando en el giro comercial de la empresa. Para probar su dicho, consigna ante esta alzada, documentales mediante las cuales se evidencia que el trabajador reclamante suscribía y autorizaba vacaciones correspondientes a los trabajadores de la empresa a su cargo.

En tal sentido, considera la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que, no prospera en derecho la indemnización que por despido injustificado establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que, al ser el trabajador reclamante un empleado de dirección no goza de la estabilidad laboral que dispone el artículo 112 de la referida Ley. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de junio de 2009, en este particular.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que durante el curso del proceso la parte demandada no logró demostrar cuáles eran las funciones desempeñadas por el actor para calificarlo como empleado de dirección y no de confianza; por lo que, solicita a esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de junio de 2009.

II

Para decidir con relación a la apelación propuesta este Tribunal previamente observa:
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador es un empleado de dirección o de confianza, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes, correspondiéndole, en el presente caso, a la empresa demandada la carga procesal, -cuando alega que el trabajador reclamante era un empleado de dirección- de explanar en las actas procesales específicamente cuáles eran las funciones que ejercía el laborante dentro de la empresa y además de ello, probarlas dentro del proceso, de manera tal, que el Juez pudiera calificar que esas funciones realmente se corresponden a las de un empleado de dirección o confianza.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera que se hace preciso señalar lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en funciones.” A diferencia de lo que dispone el artículo 45 en cuanto a los trabajadores de confianza: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Conforme se interpreta de la redacción del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para catalogar a un trabajador como un empleado de confianza, basta que se cumpla alguno de los supuestos que señala el legislador en esta norma, nótese que la misma utiliza la conjunción disyuntiva “o” que significa una cosa o la otra, es decir, existen alternativas en la misma, lo que no excluye que sean ambas o todas en conjunto, en todo caso basta que una persona realice alguna de las actividades que establece el artículo 45, para que pueda catalogarse o calificarse como un empleado de confianza. Cuestión que no ocurre con lo que establece el artículo 42 de la precitada Ley, como un empleado de dirección, pues, el legislador no emplea la conjunción disyuntiva “o”, sino que señala: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter…” este “así como” pudiera ser sustituido por la conjunción copulativa “y” que da la idea de dos, de unión, que en este caso si da la idea de que los requisitos deben ser concurrentes. De modo pues que, en criterio de este Tribunal Superior para catalogar a un empleado de dirección tienen que darse concurrentemente los requisitos que establece el artículo 42, cuales son: “…el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en funciones.” Y ello tiene que ser así, porque el lindero conceptual, la diferencia entre un empleado de confianza y uno de dirección, está precisamente en que el empleado de dirección tiene que participar en la toma de decisiones sobre los asuntos concernientes a la empresa, en las orientaciones de la empresa conforme a las actividades que realiza, a diferencia del empleado de confianza que al igual que el de dirección supervisa a otros trabajadores y dicha función implica prácticamente que se tenga el carácter de representante legal del patrono frente a otros trabajadores, diferenciándose del de dirección porque no participa en la toma de orientaciones o decisiones de la empresa, aunque sí en su administración ejecutando las decisiones y orientaciones fijadas o definidas por el de dirección.

En este sentido, este Tribunal Superior advierte que de la documentales aportadas al proceso claramente se evidencia que el trabajador reclamante representaba a la empresa accionada o al patrono frente a otros trabajadores, es decir, supervisaba al personal, labor ésta que puede ser realizada igualmente por un empleado de confianza; empero, en modo alguno se logra evidenciar de las actas procesales que el trabajador reclamante participara en la toma de decisiones de la empresa accionada, en las orientaciones, en la definición de su giro comercial o en las políticas de la misma, el hecho de que el actor suscribiera y autorizara las vacaciones del personal que tenía a su cargo, no lo hace un empleado de dirección, pues esa función de supervisión también la ejerce el personal de confianza y la labor de supervisión precisamente impone que el empleado de confianza autorice las ausencias del personal que tiene bajo su cargo, supervise el trabajo de los mismo e incluso imponga las medidas disciplinarias en caso que el trabajador a su cargo incurre en alguna falta que amerite sanción; de modo pues que, las funciones ejercidas por el actor dentro de la empresa permiten calificarlo como empleado de confianza, que gozaba de la estabilidad laboral que dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, prospera en derecho la indemnización contenida en el artículo 125 de la referida Ley, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia y es confirmado por esta alzada.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de junio de 2009. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ELIZABETH RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.359, en representación de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de junio de 2009, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS COBCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, contra la sociedad mercantil SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES