REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000364
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.950, apoderada judicial de la parte demandada y el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PUBLIO ANTONIO MENDOZA MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-500.985, parte actora, asistido por el abogado HENRY MACHO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.273, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano PUBLIO ANTONIO MENDOZA MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-500.985, contra la sociedad mercantil BSD FORMULA 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el número 10, Tomo A-88 y la sociedad mercantil GRUMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el número 09, Tomo A-88; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de julio de 1999, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-55.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 07 de julio de 2009, posteriormente, en fecha 14 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano PUBLIO ANTONIO MENDOZA MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-500.985, parte actora recurrente, sin la debida asistencia jurídica; asimismo, compareció la abogada MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.950, apoderada judicial de la parte demandada, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto dado que la parte demandante compareció sin asistencia jurídica se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de septiembre de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, compareció al acto el ciudadano PUBLIO ANTONIO MENDOZA MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-500.985, parte actora recurrente, acompañado de su apoderado judicial ASDRUBAL BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883; del mismo modo, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente antes identificada. En esa ocasión, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo en fecha 25 de septiembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes recurrentes, antes identificados.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, existen suficientes pruebas en autos que demuestran la procedencia en derecho de las horas extras reclamadas, los sábados y domingos trabajados y domingos compensatorios, por lo que, en criterio del recurrente, el Tribunal de Instancia debió condenar su pago.

Asimismo, considera el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, debe acordarse el ilícito laboral y el daño moral pretendido. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de junio de 2009, en los particulares reseñados.

Por su parte, la representación judicial de las empresas codemandadas recurrentes, en fundamento de su recurso de apelación sostienen que el Tribunal de Instancia no analizó la confesión hecha por la parte actora cuando señala que en la oportunidad en la que el actor se encontró de reposo, el servicio fue realizado por su esposa y su hijo; por lo que, sostiene que la relación de trabajo fue de índole mercantil y no laboral. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

II

Para decidir con relación a las apelaciones ejercidas, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, cuando señala que la relación que vinculó a las partes contendientes hoy en juicio es de naturaleza laboral, al efecto, el Tribunal A quo textualmente establece que:

“(…) debe reflexionarse sobre ciertos indicios, tales como que una empresa que presta servicios de vigilancia debe estar por lo menos inscrita en el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia para operar; que el servicio de vigilancia era cancelado mediante recibos y por cantidades irrisorias sin cumplir con cargas impositivas y sin estar sustentados con facturas, documentos propios de actos de comercio, y además las empresas de custodia tienen una nómina de vigilantes y en el presente caso no se evidencia otra persona distinta al actor para desempeñar la actividad de vigilancia, que incluía como retribución la cancelación bonos de fin de año, y pagos quincenales que en muchos casos era inferior al salario mínimo, así las cosas, no cabe duda que estamos en presencia de una simulación contractual mercantil, pues todos los elementos analizados develan el contrato realidad a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, forzoso es para el tribunal declarar que la relación que vinculó al ciudadano PUBLIO MENDOZA con las empresas BDS FORMULA 1, C.A. y GRUMI, C.A. es de carácter laboral, (…)”

Los anteriores razonamientos son suficientes para establecer que el trabajador reclamante prestó sus servicios personales para la empresa codemandada BSD FORMULA 1, C.A., adicionalmente a ello, llama poderosamente la atención de esta alzada cómo es que la demandada conserva prolijamente los distintos contratos de vigilancia, así como los recibos de pago, que, a su decir, evidencian la relación de trabajo entre el actor y otras empresas, cuando lo cierto es que de las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación de trabajo entre el ciudadano PUBLIO ANTONIO MENDOZA MOREY y la empresa BSD FORMULA 1, C.A., se inició en fecha 23 de julio de 1997, le hacen constituir la empresa para que además prestara sus servicios como vigilante en un local en donde pernoctaba realizando la actividades típicas de un conserje o vigilante, tal como lo señala el Tribunal de Instancia en su sentencia y así se establece.

Luego, la representación judicial de la parte demandada recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada indicó al Tribunal que el A quo no analiza la confesión de la parte actora cuando señaló que durante el tiempo en el que estuvo de reposo quienes realizaban el trabajo o prestaban el servicio eran su esposa y su hijo; al respecto, este Tribunal Superior considera preciso acotar que las declaraciones hechas por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, no pueden considerarse propiamente confesiones, ello porque carecen del ánimo de confesar y además porque los dichos libelados y contestados, establecen los términos del contradictorio, más no, conllevan o establecen consecuencias jurídicas adversas a quien los explana que, sería lo típico de la confesión dentro de un juicio; siendo así, - se reitera- los hechos explanados tanto en el libelo de demanda como en la contestación lo que constituyen son los términos del contradictorio y no confesiones propiamente de las partes; ahora bien, si el actor sostuvo en el curso del proceso que cuando se encontró de reposo, en su lugar trabajaron su esposa y su hijo, se hace preciso advertir que la Ley Orgánica del Trabajo no impide que un trabajador pueda ser sustituido lícita y válidamente por otro, en aquellos casos en los que deba ausentarse temporalmente de su sitio de trabajo, antes por el contrario, ampara tal circunstancia, uno de los supuestos de hecho en los que la Ley permite un contrato a tiempo determinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es precisamente para sustituir válida y temporalmente a un trabajador; de modo pues que, si un trabajador debe ausentarse temporalmente de su trabajo, como ocurrió en el presente caso que se encontraba de reposo, es perfectamente posible que el mismo patrono pueda sustituirlo por otro trabajador que posea las mismas destrezas para el cargo que ejerce o que el propio trabajador proponga a otra persona; por lo que, considera esta sentenciadora que esa sola circunstancia no es suficiente para establecer que la relación de trabajo entre las partes hoy en juicio era de naturaleza mercantil, antes por el contrario existen suficientes pruebas en autos que permiten concluir que la relación de trabajo era de índole laboral, relación que se inicia mediante un contrato de comodato en el que la demandada le otorga un inmueble para que lo habite y ejerza las funciones de vigilante, como se dijo, realizando una típica actividad de vigilante o conserje; de modo pues que, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.

Con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora es preciso resaltar que, tal como lo establece el Tribunal de Instancia en su sentencia, no existe prueba en autos que demuestren o evidencien que el trabajador reclamante laboraba los días sábados y domingos, que trabajó horas en exceso de las legales, conforme la jornada de trabajo para los vigilantes que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198, cual es, de once (11) horas con una (01) hora de descanso y además de ello, tomando en consideración que pernoctaba en el lugar donde prestaba sus servicios, resulta inverosímil pensar que no gozaba de su descanso legal; por estas razones fundamentales se desestiman los sábados y domingos compensatorios, las horas extraordinarias pretendidas y así se deja establecido.

Con relación al ilícito patronal y al daño moral peticionado, en virtud de que el patrono no inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia cuando señala que tal circunstancia bien puede ser reparada con el correspondiente oficio a dicho Instituto para que realice la correspondiente inscripción del trabajador y en todo caso, la parte demandada pagara las cotizaciones adeudadas para que el trabajador pueda disfrutar de la pensión por el tiempo necesario; por tanto, forzosamente debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de junio de 2009. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MARIBEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.950, apoderada judicial de la parte demandada y el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PUBLIO ANTONIO MENDOZA MOREY, parte actora, asistido por el abogado HENRY MACHO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.273, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de junio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano PUBLIO ANTONIO MENDOZA MOREY, contra las sociedades mercantiles BSD FORMULA 1, C.A., y GRUMI, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO







LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:18 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES