REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000397
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.390, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de abril de 2009, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano SIMON WENCESLAO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.972.664, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 1973, quedando anotada bajo el número 02, Tomo A-IV; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el número 17, Tomo A-32 y el llamado en tercería sociedad mercantil PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotado bajo el número 11, Tomo A-10.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 16 de julio de 2009, posteriormente, en fecha 23 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.390, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el ciudadano SIMON WENCESLAO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.972.664, parte actora, acompañado por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211; en dicho acto, se acordó prolongar la audiencia para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, lo cual se llevó a cabo en fecha 18 de septiembre de 2009, siendo las dos de tarde (02:00 p.m.), dada la incomparecencia de los testigos promovidos, se declaró desierto el acto y se acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, efectuándose el día 24 de septiembre de 2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, supra identificado; asimismo, compareció la parte actora y su apoderado judicial, antes mencionados.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, oportunamente introdujo recurso de apelación contra el pronunciamiento contenido en el acta que declaró su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, así como también del fondo de la sentencia; durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada procedió a desistir de la apelación ejercida contra el acta de prolongación de audiencia y este Tribunal Superior procedió a homologar dicho desistimiento.
En tal sentido, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, se limitó a señalar los motivos de apelación en cuanto al fondo de la sentencia, indicando su inconformidad o discrepancia con relación a la valoración hecha por el Tribunal de Instancia de las pruebas aportadas al proceso; es así como reseña que dado el deterioro de las reproducciones audiovisuales que contienen la audiencia de juicio, se le lesiona su derecho a la defensa toda vez que la alzada no podrá controlar la declaración de los testigos promovidos ciudadanos GERMAN QUIÑONES, KENNY RENGEL, MANUEL GUARAMATA y ASDRUBAL HERNANDEZ.
Asimismo, sostiene la parte demandada recurrente que el Tribunal de Instancia mutiló la prueba de informes que corre inserta en los folios 34 y 37, señalando que no se le otorgó valor al contenido del dicho informe en el que se reseña que el trabajador reclamante padecía una discopatía degenerativa para el momento en que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada. Del mismo modo, solicita se revise la valoración hecha por el Tribunal A quo del examen pre-empleo que corre inserto en los folios 18 al 20 de la primera pieza del expediente, señalando que se evidencia de dicha prueba que no existe el nexo causal entre la enfermedad catalogada como profesional y el origen de la misma; también insurge contra la valoración hecha a la certificación de la enfermedad que corre inserta al folio 100 y 102.
Finalmente, la parte demandada recurrente insurge contra el cálculo de la indexacción, pues aspira que el lapso transcurrido para la obtención de las pruebas sea excluido y finalmente, con relación al daño moral condenado señal que al no existir el hecho ilícito a la luz de las disposiciones del Código Civil, mal puede condenarse cantidad alguna por dicho concepto. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de abril de 2009.
Por su parte, el trabajador reclamante se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de abril de 2009 y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal previamente señala que:
En primer lugar, dado que la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada denunció la violación de su derecho a la defensa, en virtud del deterioro de las reproducciones audiovisuales contentivas de la audiencia de juicio y como consecuencia de ello, este Tribunal Superior no podría controlar la declaración de los testigos promovidos, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, quienes no comparecieron al acto, motivo por el cual se declaró desierto el acto.
Ahora bien, se la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura del escrito libelar se advierte que dijo el actor que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., en fecha 26 de junio de 2002, como chofer de vacum, señalando que su actividad consistía en subir y bajar mangueras de cuatro pulgadas, con un peso aproximado de ochenta kilogramos, sostener mangueras con presión para drenar alcantarillas, maniobras de acople y desacople de mangueras, subir el motor compresor para la limpieza del filtro, lavar la unidad de vacum interna y externamente, entre otras; señala que en el mes de junio del año 2005, los choferes de vacum de la empresa demandada fueron absorbidos por la empresa PETROZUATA, C.A., a través de un contrato de servicio, que al realizarle del examen médico correspondiente le fue diagnosticada una hernia discal L5-S1, que en consecuencia le fue suspendido el pago de su salario y retirado los servicios médicos, por lo que la empresa PETROZUATA, C.A., asume el pago de su salario hasta el día 21 de noviembre de 2005. Admitida la demanda y debidamente notificada la empresa demandada, ésta comparece a las actas procesales solicitando el llamamiento en tercería de la empresa PETROZUATA, C.A., por existir un contrato de servicio entre ambas empresas (folio 45 y su vuelto, primera pieza). Notificada debidamente la empresa llamada en tercería, se fijó oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de febrero de 2008, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la parte demandada y el llamado en tercería, en dicha oportunidad las partes solicitaron la prolongación de la audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de marzo de 2008, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la empresa llamada en tercería PETROZUATA, C.A., y la incomparecencia de la empresa demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas al presente caso. La empresa demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., no contestó la demanda, mientras que la empresa llamada en tercería introdujo su escrito de contestación. Remitida la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, este valora la contestación de la demanda hecha por el tercero y parte de la admisión de hechos relativa dada la incomparecencia de la empresa demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., a la prolongación de la audiencia preliminar; bien, toda esta reseña es necesaria para significar que poco importa la declaración de los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio; pues, de la lectura de la sentencia recurrida se puede evidenciar que los ciudadanos GERMAN QUIÑONES, KENNY RENGEL, MANUEL GUARAMATA y ASDRUBAL HERNANDEZ, declararon sobre las actividades y funciones realizadas por el actor dentro de la empresa demandada, actividades éstas que quedaron claramente evidenciadas, en primer lugar, porque frente a la admisión de los hechos relativa deben tenerse por cierto los hechos explanados por el actor en su escrito libelar y en segundo lugar porque del cúmulo de pruebas aportadas a la presente causa, este Tribunal Superior llega al pleno convencimiento de que la enfermedad padecida por el actor es de origen profesional.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta alzada que en materia de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante no sólo debe demostrar la enfermedad profesional que dice padecer, sino que además debe demostrar fehacientemente en las actas procesales la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, que debe traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, así, cuando se pretende la responsabilidad objetiva que se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva que es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa, la relación de causalidad.
En este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)”
En el presente caso, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que el actor para demostrar sus dichos trajo a los autos junto con su escrito libelar las siguientes documentales:
a) En original informe médico ocupacional, emanado del centro de Especialidades Anzoátegui, suscrito por el médico ocupacional Alberto Marcano Rosas, de fecha julio de 2005 (folio 10 primera pieza). Dicha documental, es emanada de un tercero ajeno a la presente causa, que debía ser ratificada en juicio por el tercero del cual emanó, sin embargo, de ella se evidencia que el actor padece una hernia discal L5-S1, con bandas internucleares en el resto de los discos evaluados.
b) En original, informe médico emanado del Grupo Médico de Especialidades, C.A., de fecha 17 de junio de 2005, suscrito por el médico radiólogo Nelson Colmenares (folios 11 al 17, primera pieza). Dicha documental corre igual suerte que la anterior; vale decir, es un documento emanado de un tercero, el cual para ser valorado en juicio debe ser ratificado en su contenido y firma por el tercero de quien emanó; sin embargo, de ella se evidencia la hernia discal padecida por el actor, más no el origen de la misma.
c) Copia simple de documento manuscrito denominado minuta de reunión, de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por trabajadores de la empresa, médicos especialistas y representantes de las empresas, del que se advierte la declaración hecha por el Doctor Alberto Marcano quien reseñó la hernia discal padecida por el actor en su humanidad (folios 18 al 20, primera pieza).
d) En original y copias simples de recibos de pago y constancia de trabajo, emanadas de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., dichas documentales evidencian la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, hecho no controvertido en autos, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa, cual es, el origen profesional de la enfermedad padecida por el actor (folios 21 al 25, primera pieza).
e) En original acta conciliatoria suscrita ante la Inspectoría del Trabajo por la parte actora, de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 26, primera pieza). Dicha documental por ser documento público administrativo este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia la apertura del procedimiento de multa respectivo por desacato al llamamiento administrativo por parte de la empresa demandada; empero, no evidencia el origen profesional de la hernia discal padecida, ni mucho menos la relación de causalidad existente entre la hernia y las labores desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada.
f) Original y copia fotostática de planilla de evaluación de incapacidad residual, de fecha 25 de julio de 2005, emanada del Ministerio del Trabajo, División de Salud (folio 160 y 27, primera pieza). De dicha documental se evidencia que la lesión padecida por el actor es una hernia discal L5-S1 sintomática, hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho y se señala una incapacidad parcial permanente de un ochenta por ciento para actividad laboral de esfuerzos; empero, en modo alguno, se refiere que dichos padecimientos sean de origen profesional.
g) Copias simples de cheques emitidos por la empresa PETROZUATA, C.A., a favor del trabajador reclamante (folios 28 al 34, primera pieza). Dichas documentales únicamente evidencian pagos efectuados al actor; este Tribunal Superior desecha su valor por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia.
h) Promovió el testimonio de los ciudadanos GERMAN QUIÑONES, KENNY RENGEL, MANUEL GUARAMATA y ASDRUBAL HERNANDEZ, quienes declararon sobre las actividades y funciones realizadas por el actor dentro de la empresa demandada, el cargo del actor, entre otras; dichos éstos que adminiculados a los hechos explanados por el actor en su escrito libelar permiten establecer la veracidad de los mismos.
i) Promovió la prueba de experticia médica al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades laborales (INPSASEL); cuyas resultas corren insertas al folio 63 de la segunda pieza del expediente y de las que se advierte que dicho Instituto investiga el accidente, señala las funciones realizadas por el actor, establece que el cargo ejercido por el actor es de riesgo, certificando el padecimiento del actor como una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, documental a la que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, para dejar establecido que la enfermedad padecida por el actor es de origen profesional.
Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente, promoción de pruebas, consignó a las actas procesales las siguientes documentales:
a) En original contrato suscrito entre la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., y PETROZUATA, C.A., (folio 103 al 154, primera pieza). Dicha documental sólo demuestra la vinculación contractual entre la empresa demandada y la llamada en tercería, hecho no controvertido en autos, por lo que se desecha su valor probatorio.
b) Promovió los testigos Gerald Yelamo Luna e Israel José Gregorio Suárez, cuyos testimonios fueron declarados desiertos, al no haberse presentado en su oportunidad ante el Tribunal de Juicio.
c) Promovió la prueba de inspección judicial en las instalaciones de la empresa PETROZUATA, C.A., a los fines de dejar constancia del contrato suscrito con dicha empresa, la fecha de inicio y culminación del mismo y su objeto, declarándose desistida dicha prueba por la incomparecencia de la parte promovente de la misma al acto de evacuación de la misma.
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que efectivamente la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional; pues el trabajador comenzó a prestar sus servicios en el año 2002, como supra se señaló y es en el año 2005, tal como se evidencia de las pruebas analizadas supra, que se le diagnostica la hernia discal que padece; luego, no es cierto que en el informe médico que corre inserto al folio 42 de la segunda pieza del expediente consignado por el Grupo Médico de Especialidades , Servicio de Imagenología, en respuesta a la prueba de informes solicitada, se evidencie que el trabajador reclamante al momento de ingresar ya tenía una discopatía degenerativa; pues dicho informe data del 28 de enero de 2001, indicando unos cambios incipientes en los discos invertebrales lumbares sin significación patológica y en su conclusión se reseña “estudio sin evidencia de patología”; lo que permite concluir que para el año 2002, el actor estaba sano y es en el año 2005, cuando se le diagnostica la hernia discal padecida, patología certificada posteriormente por el INPSASEL y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como una enfermedad ocupacional; tampoco es cierto el dicho expuesto por la representación judicial de la empresa demandada referente a que la minuta de reunión, de fecha 30 de junio de 2005, haya sido un examen médico pre-empleo, pues se evidencia que la conclusión del médico tratante en esa oportunidad es que se realicen nuevas evaluaciones; pero, ya estableciéndose la hernia discal. Luego entonces, si partimos del hecho cierto de que el actor ingresa a prestar sus servicios sin ninguna patología, que en el año 2005 se le diagnostica la hernia discal, que tanto el INPSASEL, como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diagnostican o certifican la enfermedad como de origen ocupacional; lógico es concluir que el actor padece una enfermedad ocupacional en su humanidad y ello hace que prospere en derecho las indemnizaciones por responsabilidad patronal que estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia. Adicionalmente a ello, no consta en autos que la empresa demandada haya cumplido con la obligación de dictar charlas de seguridad, dotado los implementos de seguridad, tratándose de un puesto riesgoso como lo estableció el INPSASEL, lo que también hace procedente la indemnización condenada a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se deja establecido.
Con relación al daño moral, este Tribunal Superior debe señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que este se incluye dentro de la responsabilidad objetiva del patrono; de modo que, indistintamente que no se haya establecido la existencia de un hecho ilícito conforme a las disposiciones del Código Civil, si prospera en derecho la condenatoria hecha por el tribunal de Instancia por este concepto; más aún, considera esta alzada que la cantidad de Bolívares Fuertes diez mil (Bs. F. 10.000,00) por concepto de daño moral no resulta exagerada, antes por el contrario es justa y adecuada a la motivación de la sentencia de primera instancia y así se establece.
Finalmente, con relación a la indexacción este Tribunal Superior considera preciso acotar que conforme a la doctrina de casación, los lapsos que deben excluirse son aquellos en los que la causa ha estado paralizada por vacaciones judiciales, acuerdo entre las partes, receso judicial; pero, en modo alguno puede excluirse un lapso por espera de las resultas de una prueba que, en todo caso, interesa al proceso; con ello pues, también debe desestimarse este motivo de apelación y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de abril de 2009. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JOSE RAMON LEOTAUD FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.390, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de abril de 2009, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano SIMON WENCESLAO MIRANDA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., y el llamado en tercería sociedad mercantil PETROZUATA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:24 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
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