REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000462
Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho FRANK CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 75.974, en la supuesta condición de apoderado judicial de los ciudadanos: ORLANDO LOPEZ, OSWALDO RODRÍGUEZ y TOMAS ROSAS, (SIN DATOS PERSONALES), contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual declara improcedente la apelación ejercida por la mencionada representación judicial, en el cuaderno separado número: BP02-R-2009-000443, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES, incoara los ciudadanos ORLANDO LOPEZ, OSWALDO RODRÍGUEZ y TOMAS ROSAS, contra las empresas TERMINALES MARACAIBO, PDVSA y PDVSA PETROLEO, S.A.
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barcelona, dándosele su respectiva entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instó a la parte recurrente de hecho a que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, consignara el Instrumento Poder donde se le faculta actuar en representación judicial de los referidos ciudadanos, así como, las copias certificadas de la actuaciones pertinentes, a los fines del pronunciamiento respectivo dentro el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia de autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), el abogado FRANK CARZOLA, up supra identificado, mediante diligencia, solicitó a este Juzgado Superior, se le concediera una prorroga, a los fines de poder consignar en autos el Instrumento Poder que lo facultad para actuar en representación judicial de los ciudadanos ORLANDO LOPEZ, OSWALDO RODRÍGUEZ y TOMAS ROSAS, y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes del recurso planteado. (Folio 06).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), esta Alzada dictó auto mediante el cual, concedió una única prorroga de cinco (05) días hábiles siguientes, para la presentación de las actuaciones correspondientes al presente recurso de hecho. (Folio 08).
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que, la parte recurrente de hecho no dio cumplimiento al auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el cual se le concedió una prorroga para consignar las copias certificadas pertinentes, en el lapso de tiempo fijado por esta Instancia, con la finalidad de conocer las causas o motivos por los cuales, el Tribunal de la causa declara improcedente la apelación ejercida, tal y como lo expone el recurrente de hecho ante esta Alzada. Por tanto, siendo esta la oportunidad y estando dentro del lapso establecido para la decisión, vista la falta del material probatorio, este Juzgado Primero Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho y así se decide.-
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho FRANK CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 75.974, en la supuesta condición de apoderado judicial de los ciudadanos: ORLANDO LOPEZ, OSWALDO RODRÍGUEZ y TOMAS ROSAS, (SIN DATOS PERSONALES), contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual declara improcedente la apelación ejercida por la mencionada representación judicial, en el cuaderno separado número: BP02-R-2009-000443, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES, incoara los ciudadanos ORLANDO LOPEZ, OSWALDO RODRÍGUEZ y TOMAS ROSAS, contra las empresas TERMINALES MARACAIBO, PDVSA y PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre del años dos mil nueve (2009)
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. SIBILLE URRIETA REYES
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