REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000473
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho SAYURI RODRÍGUEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 86.704, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos GUSTAVO RUIZ, ALFREDO RUIZ, JOSE MARCANO, RAMON QUIÑONES y JOSE QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.: 3.442.762, 8.322.269, 15.845.520, 1.305.733 y 8.860.245, respectivamente, contra la empresa AKERE ENERGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002), quedando anotada bajo el N°: 4, Tomo: 5-A, reformados sus Estatutos conforme consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), e inserta en el citado Registro Mercantil, el catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el número 68, Tomo: 1-A, Trimestre 4to.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), oportunidad ésta, en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandada recurrente, por medio de apoderado judicial alguno.

I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende esta sentenciadora de la norma ut supra transcrita que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandada recurrente, por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRÍGUEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 86.704, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-

II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRÍGUEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 86.704, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos GUSTAVO RUIZ, ALFREDO RUIZ, JOSE MARCANO, RAMON QUIÑONES y JOSE QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.: 3.442.762, 8.322.269, 15.845.520, 1.305.733 y 8.860.245, respectivamente, contra la empresa AKERE ENERGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002), quedando anotada bajo el N°: 4, Tomo: 5-A, reformados sus Estatutos conforme consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), e inserta en el citado Registro Mercantil, el catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el número 68, Tomo: 1-A, Trimestre 4to. Se ordena la remisión del respectivo expediente al Tribunal de origen. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres horas y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SIBILLE URRIETA REYES