REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005510
ASUNTO : BP01-P-2009-005510
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ en su carácter de Fiscal Tercera(A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ titular de la cédula de Identidad Nº V.19.088.538 ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nº 04 para decidir observa:

Revisado el presunto asunto se evidencia de la denuncia formulada en fecha 06 de Mayo de 2009, por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ ante la fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, mediante el cual expuso lo siguiente: “en fecha 03-05-2009 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, yo me encontraba asignado al puesto policial Bomba Pozuelo, ubicada en la Av. Municipal de Puerto la Cruz y adscrita a la zona Policial Nº 2, estaba cumpliendo instrucciones del Segundo Comandante , Comisario Luís Manuel Blanco, fui a prestar apoyo al punto de control Macro, sentido Barcelona Puerto la Cruz en compañía de los aspirantes a Agente de Pelotón Nº 1 Michael de Jesús Marcano Sánchez, Rubén José Lra Barrera y Freddy Salabarria, logramos avistar que venia un vehiculo Mitsubichi signo color gris, placas MEK-701, en actitud sospechosa la cual procedimos a darle la voz de alto y el mismo se detuvo, después de pedirle su documentación quedando identificado como MARIO RICARDO CARABALLO MATA, le realizamos la revisión correspondiente y verificamos sus datos en el siipol, no arrojando ninguna novedad, procediendo a retirarme del sitio cuando dicho ciudadano en voz alta empezó a gritar que me IVA a mandar a matar, diciendo eses palabras amenazantes a mi persona.”

En consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos denunciados por la parte agraviada se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 175 del Código Penal, por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nº. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. KARINA LOPEZ en su carácter de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ ya que los hechos objeto de la denuncia es enjuiciable a instancia de parte agraviada. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº: 04.

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRIGUEZ