REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005938
ASUNTO : BP01-P-2009-005938

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano JORGE LUIS MEDINA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el acta policial de fecha 16/10/2009, el Fiscal procede a imponer al imputado de los hechos que se le atribuyen, calificándole a comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD; y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Penal, solicitò le sea decretada LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, se decrete la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario de conformidad con los artículos 280, 283 y 300 Ejusdem. Y oída como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora Pública Penal DRA. EIRA URBINA. Este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 3 de la causa, Acta Policial, de fecha 16-10-2009, suscrita por el funcionario CRINO ISAVA, en su carácter de Jefe de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, “….encontrándome en labores de investigaciones por la plaza San Felipe de Barcelona, logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba punto a pie por referida plaza, el mismo tenia una actitud sospechosa motivo por el cual procedimos a identificarnos como Funcionarios del Estado, dándole la voz de lato la cual acato de inmediato… a efectuar la revisión corporal incautándole entre sus partes, intimas (testículos) UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUARENTA Y SEIS (46) MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR AMARILLO SE PRESUME LA DROGA DENOMINADA CRACK…, se procedió a la Aprehensión Formal, quedando identificado como JORGE LUIS MEDINA…” Ahora bien, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificando la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD. En virtud que, no existieron testigos en el momento de la aprehensión del Ciudadano antes referido; este Tribunal considera procedente decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor del imputado JORGE LUIS MEDINA, no encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, participando sobre la Libertad acordada a favor del Imputado de Autos.
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor del imputado JORGE LUIS MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.707.877, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-11-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Jorge López e Iris Medina, residenciado en Barrio Portugal Arriba, Calle progreso, Casa Nº 1-24, por la Plaza, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL




LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. SANDRA DE VELLIS