REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005935
ASUNTO : BP01-P-2009-005935

Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano MOISES RAMON GUACARAN MACUARE, por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, respectivamente, solicitando se le decrete solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitò se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. IRMA FERMIN, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por procedimiento ordinario y sea decreta la flagrancia en el presente caso de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente..

SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: HECHOS“…El imputado solicito permiso a los agentes para acudir al baño, y luego cuando va a ser ingresado nuevamente los compañeros de celda se negaron e indicaron que lo iban a matar , por lo que el mismo es encerrado dentro de una patrulla inoperativa en el patio de la zona policial Nº 03, y al rato sale en veloz carrera, fugándose del reten policial, por lo que se intensifico la búsqueda en los sectores adyacente, es cuando agentes adscritos a dicha zona policial lo avistan y le dan al voz de alto, la cual no acato, y se abalanzo en contra del funcionario policial a fin de desarmarlo, es cuando en el forcejeo se dispara el arma de manera accidental e impacta en la pierna derecha del imputado quien es llevado al Hospital Gómez Rollingson de Píritu……. Es Todo…”. ELEMENTOS PRESENTADOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Oficio en el cual se coloca al imputado a la orden de este Tribunal de Control……… acta policial en la cual se transcriben los hechosEl imputado solicito permiso a los agentes para acudir al baño, y luego cuando va a ser ingresado nuevamente los compañeros de celda se negaron e indicaron que lo iban a matar , por lo que el mismo es encerrado dentro de una patrulla inoperativa en el patio de la zona policial Nº 03, y al rato sale en veloz carrera, fugándose del reten policial, por lo que se intensifico la búsqueda en los sectores adyacente, es cuando agentes adscritos a dicha zona policial lo avistan y le dan al voz de alto, la cual no acato, y se abalanzo en contra del funcionario policial a fin de desarmarlo, es cuando en el forcejeo se dispara el arma de manera accidental e impacta en la pierna derecha del imputado quien es llevado al Hospital Gómez Rollingson de Píritu , de fecha 15 de Octubre de 2009, Elementos de convicción que al criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el ciudadano LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA, ha sido autor o participe en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; hecho punible éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tales motivos es que este Tribunal de Control N° 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento signifique vulneración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitución hacen posible su aplicación. Se establece que el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO y se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. De conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente

CUARTO: Se declara Sin Lugar el Petitorio de la defensa en relación a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

QUINTO: Remítase oficio a la Comandancia General zona policial Nº 03, participando la decisión dictada por este Tribunal, fijándose como sitio de reclusión la Zona Policial nº 02 de la policía del Estado, SEXTO: se acuerda el Traslado del imputado de autos hasta el hospital universitario Dr. Luis Razetti el día de hoy Domingo 18 de Octubre de 2.009, debido a lo manifestado por el imputado y el evidente estado en que se encuentra vomitando sangre. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS MIGUEL VELIZ CUMANA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.035.8902, natural de Cumana Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Urbanización cotoperi, vereda 3 casa Nº 53 Guanta Estado Anzoátegui , hijo de Luis Rafael Escolástico (V) y de Olga Veliz, por la presunta comisión de los delitos de penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de “FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los Artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07;

DRA. MARIA CARABALLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA;

ABOG. CRUZ BASTARDO