REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005936
ASUNTO : BP01-P-2009-005936

Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos MANUEL MULINA FERNANDEZ YAN Y GERALDO MAISE CONES VELASQUEZ, por la comisión del delito de del delito de “ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO” previstos y sancionados en el Artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y 413 del Código Penal, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. EDGAR SOSA, previamente designado en la audiencia de presentación de detenidos fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JEAN MANUEL MOLINA FERNANDEZ Y GERARDO MOISES CONES VELASQUEZ, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.

SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y Vuelto de la presente causa, ACTA DE POLICIAL de fecha 17/10/2009, suscrita por el Funcionario AGENTE RICHARD ZAPATA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente la Una y Quince Minutos de la mañana del día de hoy encontrándome en compañía del Agente ESPINOZA JOSE,… a la altura de la Plaza Bolívar cuando fuimos abordados por los ciudadanos MARCANO MARQUEZ EDINSON ENRRIQUE, el mismo se encontraba sangrando a la altura de la cara, el mismo manifestó que lo habían tratado de robar pero que se trasladaría al hospital Doctor Cesar Rodríguez de Guaraguao, y luego al comando a formular la denuncia, así mismo el ciudadano HERNANDEZ REQUENA GUSTAVO ADOLFO…abordo la unidad y a la altura del paseo colon específicamente frente al hotel neptuno, avisto a los presuntos agresores por lo que…ordene al Agente Espinoza José, que realizara la revisión corporal de los mismos no incauto ningún objeto de interés Criminalístico, identificando a los dos sujetos como los presuntos agresores por lo que se procedió a su aprehensión preventiva…quedando identificados de la siguiente manera MEDINA FERNANDEZ JEAN MANUEL…titular de la Cédula de Identidad Nº 17.870.639…y el segundo CONES VELASQUEZ GERARDO MOISES… Cédula de Identidad Nº 20.358.727…” . Acta Policial que se encuentra corroborada con la Denuncia Nº 1239-2009, interpuesta por el Ciudadano MARCANO VELASQUEZ EDINSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.847.222, cursante al folio cuatro (04) de la presente causa; asimismo con Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano HERNANDEZ REQUENA GUSTAVO ADOLFO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.717.299, cursante al folio seis (06) de la presente causa

TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son es el delito de “ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA” previstos y sancionados en el Artículo 455 del Código Penal, DESESTIMANDO de esta manera el delito de LESIONES DEL TIPO LEGAL BASICO” previstos y sancionados en el Articulo 413 del Código Penal, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JEAN MANUEL MOLINA FERNANDEZ Y GERARDO MOISES CONES VELASQUEZ en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Anzoátegui

QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido a fin de que los imputados sean trasladados hasta el internado judicial, Líbrese oficio al director del Internado así como Boleta de Encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JEAN MANUEL MEDINA FERNANDEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.870.639, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21/04/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Antonio Medina ( v) y Dulce Maria Fernández (V), residenciado en boulevard Aldea de Pescadores Cerca de la Gruta de la Virgen, Casa 55, Barcelona, Estado Anzoátegui; y GERARDO MOISES CONES VELASQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20/358.727, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/04/1991, de 18 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de los Ciudadanos José Cones (v) y Ana Velásquez (v), residenciado en Aldea de Pescadores, en el Boulevard Casa sin numero, al lado de la gruta, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA” previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA);

DRA. MARIA CARABALLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA;

ABOG. CRUZ BASTARDO