REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005948
ASUNTO : BP01-P-2009-005948


Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal a los imputados: EDUARDO LUIS LOPEZ CASTILLEJO y FRANCISCO JAVIER ARREAZA MAICAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la ciudadana LA COLECTIVIDAD, solicito le sean decretadas MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DRA. GLORIA STIFANO, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

PRIMERO: Este Juzgador aprecia que cursa en folio 03 de la causa Acta Policial de fecha: 17-10-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la comandancia General y actas de entrevistas, las cuales rielan en el presente asunto y fue leído de manera íntegra con el Ministerio Público en este acto en presencia de las partes y que cursa a los folios: 03 al 10 de la causa. Acta de verificación de sustancia que riela a los folios 05.

SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra el imputado de autos, encontrándonos en presencia de delitos de acción publica, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En relación con el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDUARDO LUIS LOPEZ CASTILLEJO y FRANCISCO JAVIER ARREAZA MAICAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, , previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia, bajo los argumentos antes expuestos, desestimada la solicitud formulada por la Defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares requeridas por la Defensa.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión de los imputados de autos, el Internado Judicial "Gral. José Antonio Anzoátegui", ubicado en el sector Puente Ayala de Barcelona, quienes quedarán recluidos en ese organismo policial a la orden de este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.

QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes en este acto, por no ser contrario a Derecho. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados EDUARDO LUIS LOPEZ CASTILLEJO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.399, natural de Cumana, donde nació en fecha 16-05-1988, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos SANTOS LOPEZ y MARIA CASTILLEJO, residenciado en BRISAS DEL NEVERI, CERRO EL MOSQUITO, CASA Nº 19 , Barcelona Estado Anzoátegui; y FRANCISCO JAVIER ARREAZA MAICAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.490.011, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-03-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil hijo de los ciudadanos OSBALDO ARREAZA y LUZMILA MAICAN, residenciado en BRISAS DEL NEVERI CERRO EL MOSQUITO CASA Nº 02 BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la ciudadana LA COLECTIVIDAD,; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04;

DRA. MARIA CARABALLO

LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO