REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006103
ASUNTO : BP01-P-2009-006103


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal, al imputado MARIO ANTONIO SOTO MARAGUACARE, por la presunta comisión del delito de ”PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; solicito a este Tribunal de Control para garantizar los fines del proceso, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Previa revisión del sistema Juris 2000 a los efectos de determinar si el mismo se encuentra actualmente gozando de otra medida cautelar, asimismo solicito la Decrete la detención Como Flagrante, y la investigación bajo las reglas del procedimiento Ordinario contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DRA. LISBETH CUMANA FIGUERA, este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las presentes actuaciones y vistas las solicitudes formuladas por las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: Se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado MARIO ANTONIO SOTO MARAGUACARE, en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en el acta policial, se estima la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la presunta participación del imputado de autos en un hecho punible; en consecuencia:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano MARIO ANTONIO SOTO MARAGUACARE, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista al folio 4 al 5 de la causa, Acta Policial de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Descamento Nro. 75, Primera Compañía, Comando Puerto La Cruz, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día de hoy 23 de Octubre de 2009, siendo las 23:20 horas de la noche y cumpliendo instrucciones … cuando avistamos a un vehículo tipo camioneta, color rojo, marca zotye, placa VDB84F, procedimos a parar el vehículo al lado derechote de la vía quien era conducido por el ciudadano MARIO ANTONIO SOTO MARAGUACARE quien dijo ser supervisor de la empresa de seguridad (serenos Monagas), el cual le preguntamos si portaban algún tipo de armamento y respondió que si, que poseía en el interior de su vehículo un escopetin, procedimos a revisar el vehículo y allí encontramos un escopetin, marca laredo, calibre 12mm, serial AK866, código VP-82, con una funda de color negro y cinco cartuchos sin percutir perteneciente a la empresa para la cual trabaja, procedimos a pedirle su respectivo permiso por parte de darfa, presentando una copia del mismo…”.

TERCERO: Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, este Juzgado acoge la medida solicitada por la vindicta pública por ello DECRETA LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256, por lo que se hace exigible imponerle las medidas contenidas en el ordinal 3º, del articulo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: Presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, a favor del ciudadano MARIO ANTONIO SOTO MARAGUACARE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 02, participándole de lo aquí decidido Y ASI DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado MARIO ANTONIO SOTO MARAGUACARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.838, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30/05/1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, hijo de ALEXIS SOTO y CARMEN SOTO, domiciliado en la calle las Flores, casa Nº 02-49, Sector la Aduana, Barcelona, por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenidas en los numerales 3º. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. MARIA CARABALLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. DESIEREE LAMAS