REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006105
ASUNTO : BP01-P-2009-006105

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados CARLOS JAVIER VASQUEZ, RICHARD JOSE DURAN, ORLANDO RAFAEL REYES y EDGAR REGULO PINTO, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIAS y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores Privados, abogados PEDRO CRUZ IRAZABAL y MILITZA GONZALEZ, previamente designados, este Juzgado para decidir observa:
Se Admite la precalificación Jurídica dada por Fiscal 20º Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos: CARLOS JAVIER VASQUEZ, RICHARD JOSE DURAN, ORLANDO RAFAEL REYES Y EDGAR REGULO PINTO, lo cual cursa al folio 4 de la presente causa cursa Acta de procedimiento policial de fecha 22/10/2009, suscrita por el Sargento Ayudante Aguana Armando José, adscrito al Puesto del Peaje de Mesones, perteneciente al segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 ubicado en la autopista que conduce Anaco Barcelona Estado Anzoátegui, donde deja constancia de: 2 Siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde pudimos observar en la Carretera Nacional Vieja Barcelona Anaco Kilómetro 27, Sector Barbacoa, un ciudadano efectuando la tumba de un árbol de la especie saman… se identificó como RICHARD JOSE DURAN... nos informó que se denominada “La Rosa”, propiedad del señor CARLOS VASQUEZ…se procedió a retener preventivamente (01) una motosierra Marca Stihl… luego nos trasladamos hasta el galpón abierto en el cual se encontraban un ciudadano que fue identificado como ORLANDO RAFAEL REYES… quien se encontraba fabricando un portón con tubería de (03) pulgadas y otra de (2.7/8) Dos siete octavo, asimismo se encontraban en el lugar (500) metros de tubería,.. con sus respectivas rocas de unión como las implementadas en los taladros petroleros,… se le solicito el certificado de origen o facturas de las tuberías la cual no presentaron… luego se trasladaron los dos ciudadanos hasta el comando junto con los ciudadanos EDGAR REGULO PINTO y CARLOS JAVIER VASQUEZ... Al folio 5 cursa Acta de retención de los objetos. A los folios 10, 11 y 12 fotografías tomadas por los funcionarios de la Guardia Nacional.
Admite parcialmente la calificación Jurídica, por considerar que si bien es cierto que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados: CARLOS JAVIER VASQUEZ, RICHARD JOSE DURAN, ORLANDO RAFAEL REYES Y EDGAR REGULO PINTO, en la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIAS Y PAISAJE, previsto el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, desestimando de esta manera los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 3 y 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por considerar quien que decide que quedo demostrada en la audiencia la procedencia de los tubos y la relación que existe entre el patrono propietario de la Finca y los trabajadores, por lo que SE DECRETA para dichos ciudadanos: CARLOS JAVIER VASQUEZ, RICHARD JOSE DURAN, ORLANDO RAFAEL REYES Y EDGAR REGULO PINTO, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: Presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, por considerar que no se encuentran llenos los extremos contemplado en el artículo antes mencionado, acordándose en consecuencia la solicitud de la Defensa Privada. Este Estado solicita el derecho de palabra el Ministerio Publico: En este acto el Ministerio Publico procede al invocar el Recurso de Reconsideración de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la decisión que sea desestimada la precalificación Jurídica, realizada por el Ministerio Publico en la presente causa, todas vez que tal como lo asevero la defensa Privada, la empresa PDVSA, realizo una negociación con la empresa Ferre Monagas CA., la cual a su vez realizo una venta o una negociación con el señor Edgar José Rojas Maita, en fecha 13/08/2004, según factura 238por un monto de 7.516.800 bolívares y una segunda factura Nº 308en la cual no se especifica ningún tipo de monto, siendo como una especie de permiso para el transporte, es de observar que a pesar de haberse realizado esta negociación el 13/08/2008, existe una numeración diferente y no consta en el expediente para el elemento la negociación realizada por el ciudadano Edgar José Rojas, o algún documento que acredite tal negociación con el ciudadano Carlos Javier Vásquez, por tal razonamiento el Ministerio Publico, posterior a la exposición del imputado Carlos Javier Vásquez ante este tribunal ha observado que existe una comercialización ilícita del material ferroso retenido, lo cual encuadra perfectamente ven ele articulo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organiza, por lo que el Ministerio Publico, ha de solicitar muy respetuosamente ha este tribunal que revoque su decisión o no acoger la calificación del delito de trafico Ilícito de materiales Estratégico, con lo cual evitaría tramites administrativo a una nueva imputación formal por parte del Ministerio Publico, en la cual se puede dilucidar la responsabilidad o no del delito precalificado en la etapa investigativa y acoge la precalificación realizada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensa de Confianza, quien expone: “Me opongo a la Revocación solicitada por el Ministerio Publico, establecido en el articulo 444, en lo que respecta que en el expediente no consta ninguna negociación realizada por el ciudadano Claros Javier Vásquez propietario de la Finca la Rosa, con el señor Edgar José Rojas propietario de la empresa Ferro Monagas CA, es de hacer notar que el ciudadano Carlos Javier Márquez dijo en su declaración que el había realizado un cambio (trueque con el ciudadano por unos materiales de Construcción por un lote de tubos que señalan en el expediente, lo cuales manifiestan la legalidad de los mismos en el Expediente”. Es todo. Seguidamente el Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien expone: Oído el recurso de revocación ejercido en este acto por el presentante del Ministerio Publico, y revisada minuciosamente las facturas presentadas por la defensa se evidencia que no quedo claramente demostrado la procedencia de los tubos, por que declara con Lugar el Recursote Revocación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Es todo.
Se establece como sitio de reclusión para los ciudadanos: CARLOS JAVIER VASQUEZ, RICHARD JOSE DURAN, ORLANDO RAFAEL REYES Y EDGAR REGULO PINTO, La policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, Líbrese oficio, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS JAVIER VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.573, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 10/02/1978, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, hijo de Carlos Eduardo Vásquez (f) y Gladis Carolina de Vásquez (v), residenciado en el Km.27, Sector Barbacoa, Finca La Rosa, Barcelona teléfono 0424-8982625; RICHARD JOSE DURAN, venezolano, cédula de identidad N° V- 19.237.345, natural de Cumaná, Estado Sucre; donde nació en fecha 03/02/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Vivene (f) y Noris Josefina Duran, residenciado en: Km.27, Barbacoa Finca La Rosa Barcelona Estado Anzoátegui; ORLANDO RAFAEL REYES, venezolano, cédula de identidad N° V- 15.154.732, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 17/06/76, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Maurera (v) y Maria Auxiliadora Reyes (v), residenciado en: Km. 27, Sector Barbacoa, Caserío Carabobo, Calle Principal, Casa S/Nº, Cerca de la Escuela, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04248281344 y EDGAR REGULO PINTO, venezolano, cédula de identidad N° V- 8.259.541, natural de Valle Guanare, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 14/02/62, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Justo Zurita (f) y Maria Lourdes Pinto (v), residenciado en: Km. 27, Sector Barbacoa, Caserío Carabobo, Calle Principal, Casa S/Nº, Cerca de la Escuela, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIAS y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR MUSSO