REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004989
ASUNTO : BP01-P-2008-004989
Visto el escrito presentado por los Dres. LILIANA AUMAITRE y YOEL DIAZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana BONILLA SUNIAGA RAQUEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad número 11.908.215, ya que los hechos de la denuncia no revisten carácter penal, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 08-09-08 se inició la investigación mediante denuncia interpuesta por la ciudadana BONILLA SUNIAGA RAQUEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad número 11.908.215 , ante el Ministerio Público, mediante la cual expuso entre otras cosas …”Vengo a denunciar a una señora que agredió a mi hija en el paseo Colon de Puerto La Cruz, desconociendo su identidad”; en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que los hechos denunciados no revisten carácter penal; es decir, no se encuentran tipificados como delito en la Ley Penal Sustantiva; Por consiguiente, se declara con lugar la solicitud Fiscal, debiéndose remitir el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de éste Estado a los fines que archive las actuaciones conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por los Dres. LILIANA AUMAITRE Y YOEL DIAZ , en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se decreta conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana BONILLA SUNIAGA RAQUEL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad número 11.908.215 , ya que los hechos de la denuncia no revisten carácter penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 302 Ejusdem. Regístrese. Notifíquese.
JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
Abg. YENIFER GOMEZ