REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006287
ASUNTO : BP01-P-2009-006287


Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados EDUARDO RAFAEL MORALES Y EDWIN DE JESUS ALIENDO, como calificación de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Contra el Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem, igualmente se decreta la aprehensión del imputado como flagrante de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios tres (03) su vuelto, Acta Policial de fecha 28/10/2009, suscrita por el funcionario Detective RAMON GUAREPE, Adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, donde se hace constar lo siguiente: “…. En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas con el servicio de patrullaje en compañía de los funcionarios Detective Juan Prado y el Agente Jean Zambrano en Unidades Motorizadas pertenecientes a esta Institución Policial, por las inmediaciones de la Calle El Silencio de la Manza numero 20 del Barrio La Poderosa esta ciudad, pude observar,… a dos ciudadanos,… que al observar la presencia de la comisión Policial trataron de evadirla,… fue cuando al darle alcance,…se presentaron los integrantes de la Brigada Motorizada,… quienes colectaron las bolsas contentivas de la presunta droga que estos sujetos habían arrojado,…contentivo en su interior de doce (12) envoltorios,… se presume sea la droga conocida como marihuana,de igual forma venían acompañado de un ciudadano quien posteriormente se identifico como WILLIAN RAFEL ANTOIMA CAMACHO,…. A este ciudadano que nos sirviera de testigo del procedimiento,.. mostrándonos el primero de ellos una cédula de identidad a nombre de EDUARDO RAFAEL MORALES,… el otro sujeto nos mostró una cédula de identidad a nombre de EWIN DE JESUS ALIENDO,…donde los aprehendidos quedaron identificados, EDUARDO RAFAEL MORALES,… ESTE SUJETO EN SU INTENTO DE EVASIÓN DE LA COMISIÓN FUE EL QUE ARROJÓ HACIA LA PILA DE ARENA EL PAQUETE DE COLOR AZUL, Y EDWIN DE JESUS ALIENDO éste sujeto en su intento de huida fue el que arrojó el paquete de color amarilo,…”.Al folio 7 de la presente causa, cursa Acta de entrevista correspondiente al ciudadano WILLIAN RAFAEL ANTOIMA CAMACHO.Al folio 8 de la presente causa, cursa acta de identificación de la Sustancia Incautada.Al folio 9 de la presente causa cursa Registro de Cadena de evidencias físicas.

TERCERO: Por lo que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión de los imputados EDUARDO RAFAEL MORALES y EDWIN DE JESUS ALIENDO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

CUARTO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de el imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 256 en sus numerales 3° y 4ª Del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD en contra de los imputados EDUARDO RAFAEL MORALES y EDWIN DE JESUS ALIENDO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Prohibición de acercarse a lugares donde se presuma la venta del Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.

QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado a los imputados EDUARDO RAFAEL MORALES quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.548.916, natural de Barcelona, donde nació en fecha 13/12/1988, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos José Nataly Herrera (v) y Nilda Carolina Morales (v), residenciado en la Ponderosa Calle Guárico, Casa S/N, Manzana 20, Barcelona Estado Anzoátegui;Y EDWIN DE JESUS ALIENDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.244.862, natural de Barcelona, donde nació en fecha 26/02/1989, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEREZ (v) y MARIA ALIENDO (v), residenciado en la Ponderosa Calle 18 de Octubre, Casa N° 24, Manzana 20, Barcelona Estado Anzoátegui, como calificación del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Contra el Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenidas en los numerales 3º Y 4°. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SANCHEZ