REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006291
ASUNTO : BP01-P-2009-006291


Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Despacho al ciudadano ROGELIO ANTONIO GUANARE, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, por cuanto se evidencia la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, solicitando les sea decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del código orgánico procesal penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Pùblico Dra. AMALIA LOPEZ, previamente designados, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado ROGELIO ANTONIO GUANARE, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios 03 y 04, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/10/2009, suscrita por el funcionario AGENTE GUEVARA WILMER adscrito al CICPC, delegación de Barcelona, en la cual entre otras cosas dejo constancia de las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar en que fue aprehendido el ciudadano ROGELIO ANTONIO GUANARE a quien luego de realizarle la respectiva revisión corporal, encontrándole dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón cuatro envoltorios de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color blanquecida, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína… se procedió a practicar su Aprehensión formal y posterior traslado, quedando identificado como ROGELIO ANTONIO GUANARE.

TERCERO: Este Tribunal observa que en la presente causa no existen elementos de convicción de que el imputado de ROGELIO ANTONIO GUANARE, es autor o partícipe en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, y el cual merece Pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita, aunado a que no se evidencia de las actuaciones que exista en el presente caso peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por lo que atendiendo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es por lo que se DECRETA para el imputado ROGELIO ANTONIO GUANARE, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

CUARTO. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Barcelona. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa del imputado de autos.

QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a favor del imputado ROGELIO ANTONIO GUANARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.259.072, natural de Barcelona, donde nació en fecha 24/06/65 de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Rogelio Antonio Guanare y Juana Guaina, residenciado en avenida Juan de urpin, casa s/n, al frente de los edificios los guaraguaos, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguirse es el ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

DRA. MARIA CARABALLO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. FRANCIS SANCHEZ