REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000724
ASUNTO : BP01-P-2008-000724
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
SECRETARIA: ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO BASTARDO
VICTIMA: EUDIS DEL VALLE LOPEZ
DEFENSA: ABOG. CARMEN AMERICA QUILARQUE Y YANELLA ROJAS RODRIGUEZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS CARDENA
DELITO: ROBO ARREBATON
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
YANETZI JOSEFINA TOVAR GOMEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.718.570,, natural del Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/08/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de ANDRES MAYA y de AMARILIS TORRES, residenciada en: CALLE VASQUEZ N° 25. LAS DELICIAS. PUERTO LA CRUZ. ESTADO ANZOÁTEGUI. JUAN CARLOS CARDENAS, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02 de Junio de 1972, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Pedro José Ruiz (F) y Yonet Cardenas (v), residenciado en la calle Bolívar, Centro Juvenil Don Bosco, Estado Puerto la Cruz Anzoátegui. ESTADO ANZOATEGUI.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó a la imputada YANETZI JOSEFINA TOVAR GOMEZ fueron los siguientes “….El día 18 de febrero de el año 2008 aproximadamente a las (10:50 a.m.) los funcionarios NEUDIS MEJIAS, MENELLI ACUÑA Y LUIS SOLORZANO, Adscritos a la Dirección de operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en momentos que realizaba labores de patrullaje vehicular en la unidad Nº 06 por la calle Vásquez del sector chuparin Arriba de puerto la cruz específicamente frente una vivienda de color blanco enumerada con el numero Nº 65, avistamos a una ciudadana con contextura regular, de piel morena, de pelo negro largo aproximadamente de 1.50 de estatura , quien para el momento vestía con una blusa de color morado y pantalón blue Jean en su hombro izquierdo tenia un bolso color rosado ella se desplazaba por la acera de la calle y al percatarse de la presencia policial adopto una actitud irregular devolviéndose por la mencionada acera y disimuladamente intento introducirse en una vivienda y en vista de que no pudo abrir la mencionada casa, procedimos darle la voz de alto, acatándola solicitamos refuerzo ala centrar solicitando enviara a una mujer que fuera testigo presencial del procedimiento, presentándose la unidad Nº 01 a cargo del Subinspector Carlos Morillo con la ciudadana LUISA DEL CARMEN SEQUERA MARTINEZ, a quien impusieron en su presencia en el lugar la ciudadana detenida quedo identificada como YANETZI JOSEFINA TOVAR GOMEZ, y procediendo a hacerle la respectiva revisión corporal incautándole dentro del bolso una bolsa de material sintético con un nombre del reconocido comercial Palacio del Blumer la cual contenía en su interior la cantidad de (150) mini envoltorios de papel aluminio color gris, los cuales al destapar varios de ellos se pudo constatar que contenía en su interior una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK”, un teléfono celular de color gris, marca LG M dentro Modelo MX510 serial 608BRFV0036195 contentivo de su respectiva batería , un manojo de llaves, y le preguntamos que de quien eran las cosa que estaban en el bolso manifestando que eran de ella. Procediendo la comisión hacer la respectiva aprehensión formal imponerla de sus derechos:”… “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra de la ciudadana YANETZI JOSEFINA TOVAR GOMEZ por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Ratifico la acusación presentada, en fecha 30-10-2008, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de la imputada YANETZI JOSEFINA TOVAR GOMEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal de Control N° 04 que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. cuya acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA
El Ministerio Público oferto los siguientes órganos de prueba:
El testimonio de los funcionarios NEUDIS MEJIAS MENELLI ACUÑA Y LUIS SOLORZANO adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, la cual fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Experto Rafael Bautista Noguera Rengel adscrito al laboratorio científico de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual Realizo Dictamen pericial Químico de fecha 12 de Marzo del 2009.
Experto YESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA adscrito al laboratorio científico de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual Realizo Dictamen pericial Químico de fecha 12 de marzo.
El testimonio de la testigo LUISANA DEL CARMEN SEGUERA MARTINEZ, titular de al cedula de identidad Nº 16.852.365 Testigo Instrumental de la Aprehensión.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Acta policial de fecha 18 de febrero del año 2007 suscrita por los funcionarios NEUDIS MEJIAS MENELLI ACUÑA Y LUIS SOLORZANO adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, la cual fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Dictamen Peritar Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/131-2008 de fecha 12 de marzo del año 2008, practicada en el Laboratorio regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el Dr. Rafael Bautista Noguera Rengel.
Acta de identificación de sustancias de fecha 18 de febrero de 2007 suscrita por la funcionaria NEUDIS MEJIAS MENELLI ACUÑA Y LUIS SOLORZANO adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, la cual fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 11 de Agosto de 2.009, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando a la Imputada YANETZI JOSEFINA TOVAR GOMEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotropicas, solicitando la admisión de la Acusación modificada en la audiencia oral que consignara la representación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer a lA imputada YANETZI JOSEFIAN TOVAR GOMEZ del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensa Pública, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA a lA acusada YANETZI JOSEFINA TOVAR GOMEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en establece una Establece una el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pena de DOS (02) A Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente, siendo el termino medio de la misma Cuatro (04) anos de Prisión, aplicado la atenuante conforme al Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, al no constar en las actuaciones con las respectivas certificación de antecedentes penales, que determine que el mismo registre antecedentes penales, se le aplica la rebaja de Un (01) años de prisión; quedando una pena de Tres (03) años de prisión; en atención a la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera Parte de la pena, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRIVACION, que deberá cumplir el acusado, en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.
Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que el imputado de actas se encuentra sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas.
Este tribunal se abstiene de condenar en constas al acusado, por cuanto el mismo al acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de hechos, le evita al estado Venezolano la erogación de gastos al no realizar la audiencia oral y pública; y conforme al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 27 y 254 constitucionales.
DISPOSITIVA
Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONDENA a lA acusada YANETZI JOSEFINA TOVAR GOMEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio de la colectividad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: No se condena en costas al acusado, de conformidad con los artículos 27 y 254 constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los veintinueve (05) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Nueve (2.009).
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4
Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL. SECRETARIA.
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
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