REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002948
ASUNTO : BP01-P-2009-002948
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
SECRETARIA: ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PEREZ
VICTIMA: EUDIS DEL VALLE LOPEZ
DEFENSA: ABOG. CARMEN AMERICA QUILARQUE Y YANELLA ROJAS RODRIGUEZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS CARDENA
DELITO: ROBO ARREBATON
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
JUAN CARLOS CARDENAS, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02 de Junio de 1972, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Pedro José Ruiz (F) y Yonet Cardenas (v), residenciado en la calle Bolívar, Centro Juvenil Don Bosco, Estado Puerto la Cruz Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado JUAN CARLOS CARDENAS, fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS CARDENAS, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la EUDIS DEL VALLE LOPEZ. Ratifico la acusación presentada, en fecha 17-07-2009, procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS CARDENAS, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto sancionado en el articulo 456 del Código Penal quien expone del ACTA POLICIAL, cursante a los folios cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, de fecha 15-06-2009, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Julio Zapata adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “…siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde …. Encontrándome en labores de patrullaje vehicular en las adyacencias de la calle libertad, un ciudadano se encontraba acompañado de una señora nos hizo señas con las manos en forma de llamado, … y este ciudadano no expuso que un sujeto le había arrebatado una cadena de plata a su mama, y que salio en veloz carrera hacia la calle bolívar, por lo cual nos dirigimos por la referida calle……para verificar si el sujeto se encontraba, el cual avistamos por las cercanías de la iglesia Santa Cruz, ….que al avistar a la unidad policial adopto una actitud nerviosa por lo cual le dimos la voz de alto y este acatando el llamado, por lo que procedí a realizarle una revisión corporal al ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, siendo este identificado por la victima. Calificando el Ministerio Público la conducta del imputado JUAN CARLOS CARDENAS en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDIS DEL VALLE LOPEZ.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal de Control N° 04 que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en 456 del Código Penal, de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA
El Ministerio Público oferto los siguientes órganos de prueba:
El testimonio de los funcionarios JULIO ZAPATA adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, Estado Anzoátegui, según acta policial de fecha 15/06/2009, al sitio del suceso,
Denuncia Nº 0665-09 de fecha 16 de junio de 2009 formulada por la ciudadana Eudelis del valle López.
Acta Policial de fecha 07 de julio de 2009 suscrita por el funcionario Agente Gualberto Suárez adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona,.
INSPECCION TECNICA POLICIAL nº 1334 DE FECHA 07 DE Julio de 2009 suscrita por los funcionarios ORTIZ MERVIN Y SUAREZ GUALBERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona quien practicararon inspección ocular.
Acta policial de fecha 14 de julio de 2009 suscrita por el funcionario detective IBRAIN FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona.
AVALUO PRUDENCIAL Nº 024 de fecha 14 de febrero de 2009 suscrita por el funcionario Agente Mervin Ortiz adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 18 de Septiembre de 2.009, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado JUAN CARLOS CARDENAS por el delito de de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDIS DEL VALLE LOPEZ, solicitando la admisión de la Acusación modificada en la audiencia oral que consignara la representación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado JUAN CARLOS CARDENAS, del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensa Pública, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa este Juzgador, que la acción ejecutada por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado HOZJUAN CARLOS CARDENAS, por la comisión del delito de de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDIS DEL VALLE LOPEZ.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en 456 del Código Penal, en establece una Establece una pena de DOS (02) A Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Vigente, siendo el termino medio de la misma Cuatro (04) anos de Prisión, aplicado la atenuante conforme al Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, al no constar en las actuaciones con las respectivas certificación de antecedentes penales, que determine que el mismo registre antecedentes penales, se le aplica la rebaja de Un (01) años de prisión; quedando una pena de Tres (03) años de prisión; en atención a la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera Parte de la pena, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE, que deberá cumplir el acusado, en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.
Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena es imposible para este Tribunal establecer la misma, en virtud que el imputado de actas se encuentra sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas.
Este tribunal se abstiene de condenar en constas al acusado, por cuanto el mismo al acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de hechos, le evita al estado Venezolano la erogación de gastos al no realizar la audiencia oral y pública; y conforme al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 27 y 254 constitucionales.
DISPOSITIVA
Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado HOZMAN EDUARDO SALCEDO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en 456 del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EUDI DEL VALLE LOPEZ.
SEGUNDO: No se condena en costas al acusado, de conformidad con los artículos 27 y 254 constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los veintinueve (05) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Nueve (2.009).
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
|