REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010143
ASUNTO : BP01-P-2006-010143
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. el DR. YOEL DIAZ, en su carácter Fiscal 23 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al ciudadano LOS IMPUTADOS HUMBERTO BARRERA, venezolano, natural de Colombia, de 37 años de edad, nacido en fecha 02/12/69, de estado civil casado, de profesión electricista, residenciados en Terrazas de Pozuelos, sector A, terraza N° 15, calle Esperanza, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad numero: 19.184.372 y AIDELTH CAICEDO, quien es venezolana, natural de Colombia, de 35 años de edad, nacidos en fecha 08/05/71, titular de la cedula de identidad numero: 25.812.111, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciados en Terrazas de Pozuelos, sector A, terraza N° 15, calle Esperanza, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 30-11-2006, mediante denuncia formulada por la Ciudadana CAROLINA DEL CARMEN FARFAN MONTANA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la delegación de Puerto la Cruz, donde señala que el ciudadano HUMBERTO BARRERA Y AIDELTH CAICEDO, le dieron un golpe por un ojo a su menor hija IDENTIDAD OMITIDA.
Este Juzgador observa que desde la fecha de fecha 03-05-2007, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar en contra de los imputados HUMBERTO BARRERA Y AIDELITH CAICEDO, quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal igualmente a solicitud de la defensora pública penal, y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, por lo que para la fecha en que se celebra esta audiencia se constata que el mismo ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que en el sistema Juris 2000, para la verificación del régimen de presentación es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba.
Revisadas como han sido las actuaciones se observa que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la perpetración del hecho, prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, que al aplicar el termino medio quedaría una pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión; por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 6° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida al ciudadano IMPUTADOS HUMBERTO BARRERA, venezolano, natural de Colombia, de 37 años de edad, nacido en fecha 02/12/69, de estado civil casado, de profesión electricista, residenciados en Terrazas de Pozuelos, sector A, terraza N° 15, calle Esperanza, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad numero: 19.184.372 y AIDELTH CAICEDO, quien es venezolana, natural de Colombia, de 35 años de edad, nacidos en fecha 08/05/71, titular de la cedula de identidad numero: 25.812.111, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciados en Terrazas de Pozuelos, sector A, terraza N° 15, calle Esperanza, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRIGUEZ