REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005203
ASUNTO : BP01-P-2009-005203
Por cuanto en fecha 01-10-2009, tome posesión de este Tribunal en virtud de las rotaciones de juez efectuada en esa misma fecha, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito interpuesto por los imputados GIANNI JOSE NIPA HERNANDEZ, YELITZA DEL VALLE AGUACHE Y NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE previa Certificación por parte de la Policía del Estado mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 11/09/2009 se decreta orden de aprehensión en contra de los imputados GIANNI JOSE NIPA HERNANDEZ, YELITZA DEL VALLE AGUACHE Y NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE
En fecha 13 de Septiembre de 2009, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE Y YELITZA DEL VALLE AGUACHE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.486.774, natural de Caracas Estado Anzoátegui, donde nació en 18/07/70, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Mario ripa y delia Hernández residenciado en avenida Bermúdez c/urica, casa 26-26, Barcelona Barrio Sucre . NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.841.195, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 10/01/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio secretaria hijo de los ciudadanos Onelbis sabino y Isabel Aguache residenciada en Calle Trinidad, vereda I, Nº 06, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui. YELITZA DEL VALLE AGUACHE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.293, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 30/10/71, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargada del taller de confección y costura, hija de los ciudadanos José Ramón Aguache y Lourdes del Carmen Rojas, residenciado en calle úrica c/av. Bermúdez, casa 26-26 Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en relación con el 405 del código penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana: SANDRA LILIANA SANCHEZ; por encontrase cumplido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito.
Así las cosas y visto lo manifestado por los imputados de marra considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2009, mediante la cual le fue decretado a los mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los Imputados y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE Y YELITZA DEL VALLE AGUACHE. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los imputados y MANTIENE a los imputados GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, NEXIBEL DEL VALLE AGUACHE Y YELITZA DEL VALLE AGUACHE, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en relación con el 405 del código penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana: SANDRA LILIANA SANCHEZ.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRIGUEZ