REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003099
ASUNTO : BP01-P-2009-003099
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
SECRETARIA: ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
FISCAL: ABOG. ROSA PEREZ
DEFENSA: ABOG. JOSE MALAVE Y GICELA FORERO
ACUSADO: RAFAEL CELESTINO HERNANDEZ Y LISANDRO ANTONIO GOMEZ MUSSET
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
RAFAEL CELESTINO FERNANDEZ PEÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.379, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-08-1988, de 21 años edad, de estado civil soltero, oficio COMERCIANTE, hijo de los Ciudadanos RAFAEL FERNANDEZ y GISELA PIÑA, residenciado en el Paraíso, calle San Nicolás, Casa S/Nº, cerca de la concha, y LISANDRO ANTONIO GOMEZ MUSSET quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.178.792, natural de VALENCIA, Estado CARABOBO, donde nació el día 25-04-1987, de 22 años edad, de estado civil soltero, grado de instrucción ESTUDIANTE, hijo del Ciudadano GERARDO SIGMARRELA Y GLADYS MUSSET, residenciado en: Pozuelo, isla de cuba cerca de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado
RAFAEL CELESTINO FERNANDEZ PEÑA, Y LISANDRO ANTONIO GOMEZ MUSSET fueron explanados en la Audiencia Preliminar por la Representante Fiscal, quien señaló: En fecha: 29-09-09en horas de al tarde del día 21 de junio del presente año los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SARRO VELASQUEZ ANGELO Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA CASTRO MONASTERIO ELIECER, Adscritos al primer pelotón de la cuarta compañía del destacamento 75, del comando regional Nº 7 de la Guardia nacional de la republica Bolivariana de Venezuela, quienes observaron a los hoy imputados que se desplazaban a bordo de un vehiculo, dentro de las instalaciones del terminar del ferry, de puerto la Cruz , Estado Anzoátegui. Los acusados de marra fueron aprehendidos cuando se desplazaban en un Vehiculo MARCA FIAT, MODELO: PALIO, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS: SBK-95V, CEREAL DE CARROCERIA 9BD17156K85320490, SEREAL DEL MOTOR: 178F50388437532. el cual se encuentra requerido por el delito de robo, el imputado RAFAEL CELESTINO FERNANDEZ PEÑA, se encontraba solicitado para el momento de la aprehensión por el Tribunal de Control Nº 1 por el delito de HOMICIDIO SIMPLE. Cundo los funcionarios los detienen proceden a chequearlos por el sistema computarizado, teniendo como resultado que tanto el vehiculo como el ciudadano RAFAEL CELESTINO FERNANDEZ PEÑA se encontraban solicitados por diferentes delitos siendo detenidos de inmediato.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima este Tribunal de Control Nº 04, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es le delito de DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y EL ROBO DE VEHICULOS; el cual fue admitido por el acusado LISANDRO ANTONIO GOMEZ MUSSET, en el acto de la Audiencia Preliminar y que se encuentra plenamente acreditado, sobre la base de los elementos probatorios ofertados por la representación fiscal. Dejándose constancia que el acusado RAFAEL CELESTINO FERNANDEZ, no se encuentra presente en este acto.
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA
Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SARRO VELASQUEZ ANGELO Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA CASTRO MONASTERIO ELIECER , Adscritos al primer pelotón de la cuarta compañía del destacamento 75, del comando regional Nº 7 de la Guardia Acta Policial de fecha 21de Junio de 2009, suscrita por el funcionario. SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SARRO VELASQUEZ ANGELO, Adscritos al primer pelotón de la cuarta compañía del destacamento 75, del comando regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana donde deja constancia de la diligencia practicada en la referida fecha.
Acta de Investigación Penal de fecha 14 de julio suscrita por el funcionario LESPE MAIKEL, adscrita la cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegacion Puerto la Cruz, donde deja constancia de la diligencia realizada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 29 de Septiembre de 2.009, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado LISANDRO ANTONIO GOMEZ MUSSET, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado LISANDRO ANTONIO GOMEZ MUSSET del precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad de que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensor Público Penal solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa esta Juzgadora, que la acción ejecutada por el acusado, estuvo dirigida a causarle Intencionalmente DAÑOS contra la propiedad, actitud esta que se encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado LISANDRO ANTONIO GOMEZ MUSSET, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de Prision.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, que el delito de LISANDRO ANTONIO GOMEZ MUSSET, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo establece una pena de Tres a Cinco años de prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Tres (03) tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución..
El Tribunal no condena en costas al imputado, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente el acusado deberá cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONDENA a LISANDRO ANTONIO GOMEZ MUSSET, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS de Prisión que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: no se condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ
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