REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005234
ASUNTO : BP01-P-2009-005234

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el 05 de Octubre de 2009, recibido en este Despacho en fecha 06/09/09, por el Abogado JOSE ALVARES OTERO en su condición de Defensora de Confianza del imputado LUIS ARGENIS MAZA ROMERO, mediante el cual solicita revisión de la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado de conformidad a lo establecido en el artículo 264 de nuestro Código Adjetivo Penal, alegando como fundamento los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía Constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1°, articulo 46 ordinal 2°, 1, 4 y 55 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 16/09/2009, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado LUIS ARGENIS MAZA ROMERO , de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 458 Y 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

A tenor de la norma transcrita, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud por el Abogado JOSE ALVARES OTERO en su condición de Defensor de Confianza del acusado LUIS ARGENIS MAZA ROMERO, este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad, a quien se le atribuye la presunta autoría del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 218 del Código Penal Venezolano, contemplan una pena; de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento.

Por otra parte, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron al Juzgado Cuarto de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 Y 218 del Código Penal Venezolano, persistiendo aún fundados elementos de convicción para estimar que el acusado LUIS ARGENIS MAZA ROMERO ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, con especial consideración a la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por afectar diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino el derecho a la integridad física de las personas y al orden publico respectivamente, ya que en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer. Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Abogado JOSE ALVARES OTERO, en su condición de Defensor de Confianza del acusado DOUGLAS JOSE AVILA AGUILERA, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Nº 04 de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Asi se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE ALVARES OTERO en su condición de Defensor Privado del acusado LUIS ARGENIS MAZA ROMERO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al mentado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se les podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA

ABG. MARGOT RODRIGUEZ