REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004317
ASUNTO : BP01-P-2009-004317
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 320 concatenado con el artículo 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA RONDON GOMEZ, Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 22 de Noviembre de 2005 es presentada denuncia por la ciudadana ROSANGELA RONDON GOMEZ, mediante la cual manifestó: “… Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a una persona, un hombre y una mujer que vive en el mismo edificio donde yo vivo los cuales me agredieron física y verbalmente sin motivo aparentes y yo le rompió el vidrio del carro con mi mano derecha ocasionándome una herida en la misma ha estros sujetos yo nos los conozco solo se que viven en el mismo edificio donde yo vivo …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (22/11/05) y tratándose del delito de LESIONES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal, en el cual se establece una pena de tres a doce meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de siete (7) meses y quince (15) días, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de tres (3) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSANGELA RONDON GOMEZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. MARIA CARABALLO
EL SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ