REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010629
ASUNTO : BP01-S-2004-010629
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de TITO JESUS FARIAS CEPEDES, venezolano, mayor de edad, casado chofer, titular de la cédula de identidad Nº 13.077.988, residenciado en Urbanización Valle Lindo, calle Principal Nº 76, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, penado en el artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISASIS UBALDO RAFAEL, Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 17 de Diciembre de 1997, se inicia la presente investigación mediante Reporte de accidente, suscrito por el funcionario MIGUEL CORREDOR, adscrito al Dirección de Transito Terrestre del Destacamento Nº 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que en la calle cedeño frente a la constricción CIED Puerto La Cruz, ocurrió un accidente de Transito específicamente arrollamiento de peatón con lesionados.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (17/12/1997) y tratándose del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, penado en el artículo 422 del Código Penal, en el cual se establece una pena de seis a dieciocho meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de diez (10) meses y cinco (4) días, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por a los tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de cinco (5) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de TITO JESUS FARIAS CEPEDES, venezolano, mayor de edad, casado chofer, titular de la cédula de identidad Nº 13.077.988, residenciado en Urbanización Valle Lindo, calle Principal Nº 76, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, penado en el artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ISASIS UBALDO RAFAEL, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. MARIA CARABALLO
EL SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ