REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2009-000057
ASUNTO : BP01-O-2009-000057

En fecha 01 de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) se recibió Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la Declinatoria de Competencia de la Corte de Apelaciones, presentado por los Abogados EDIDSON LOZANO SALAS, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ y FANNY ISAZA, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos GIANNI JOSÉ RIPA HERNÁNDEZ, YELITZA DEL VALLE AGUACHE y NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE, identificados en autos, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la violación de los derechos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 2, 23 y 49 del texto fundamental y los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el que según los dichos de los accionantes, están incurriendo los Fiscales Terceros y Vigésimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Una vez recibido el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, procede este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre el mismo. Se dicta un auto dándole entrada a la presente acción y se libra Oficio al Tribunal Cuarto de Control de esta Jurisdicción, a los fines remita Copia Certificada de la Orden de Aprehensión de fecha 11 de Septiembre de 2009; asimismo se libra oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que informe a este Juzgado, a que fiscalia le correspondió la Causa Nº BP01-P-2009-005203, objeto de la presente acción.
En fecha 05 de Octubre de 2009 se recibió Oficio Nº 0237/09 emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde señala que la Causa Nº BP01-P-2009-005203, lo conoce la Fiscalia Sexta de esta Jurisdicción. De igual manera se recibió Oficio Nº 2281 donde remite Copia Certificada de la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos GIANNI JOSÉ RIPA HERNÁNDEZ, YELITZA DEL VALLE AGUACHE y NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE, dictado por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Jurisdicción, donde se evidencia que la misma se encuentra debidamente suscrita por la Juez Cuarto de Control y el Secretario de Guardia.
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, por lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, declararla inadmisible.
De acuerdo al anterior razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos de los que se pueda valer el juez de modo irreflexivo para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, …”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”.

Pretende el accionante obtener un efecto constitutivo cuando lo peticionado se traduce en la constitución o creación de un estatus que no ostentaba antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo cual, riñe con el carácter restablecedor que caracteriza a la institución del amparo constitucional, no siendo la vía de amparo la idónea para crear un derecho al particular por ser sus efectos meramente restablecedores.
En tal sentido es oportuno recordar que ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En efecto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.
Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo. Sin embargo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que la acción de amparo pueda proponerse inmediatamente, esto es, sin que se hayan agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, lo cual procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean a la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, no obstante, tales circunstancia no han sido demostradas en el caso de marras.
En el presente caso, pretenden los accionantes que esta Instancia Judicial anule la Orden de Aprehensión proferida por el Juzgado de Control en virtud de que la misma no fue suscrita por el Juez y la Representación Fiscal de esta misma Jurisdicción, en contra de los ciudadanos GIANNI JOSÉ RIPA HERNÁNDEZ, YELITZA DEL VALLE AGUACHE y NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE, pero que al revisar dicha orden se evidencia que la misma se encuentra debidamente suscrita por la Juez Cuarto de Control y el Secretario de Guardia y la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este Estado, es la que lleva la cusa que dio origen a la presente acción; por lo que este Juzgador considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por los Abogados EDIDSON LOZANO SALAS, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ y FANNY ISAZA, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos GIANNI JOSÉ RIPA HERNÁNDEZ, YELITZA DEL VALLE AGUACHE y NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE, identificados en autos, de conformidad al Artículo 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, presentada por los Abogados EDIDSON LOZANO SALAS, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ y FANNY ISAZA, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos GIANNI JOSÉ RIPA HERNÁNDEZ, YELITZA DEL VALLE AGUACHE y NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE, identificados en autos, de conformidad al Artículo 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO