REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000536
ASUNTO : BP01-P-2002-000536

Visto el escrito interpuesto por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del acusado JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ , mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad, y cese de la medida de coerción personal en virtud de la existencia del principio de la proporcionalidad y del aludido orden público constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta Instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 03 de Agosto se acordó la separación de la presente causa, en relación al imputado JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ, POR NO HABER COMPARECIDO A LOS ULTIMOS ACTOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA Audiencia Preliminar a pesar de existir en autos mas de dos notificaciones practicadas a este del mentado acto y se ordeno Captura para el referido ciudadano. En fecha 17 de Abril de 2006 Se levantó Acta de Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ quien no fue debidamente trasladado de la Zona Policial Nro. 02 y de las victimas. En fecha 05 de Junio de 2006 se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar por la incomparecencia del ciudadano JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ Y de las victimas . En fecha 31 de Julio de 2006 se levanta Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar por incomparecencia de los imputados JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ, CARLOS DEL VALLE RODRIGUEZ GOLINDANO y las victimas. En fecha 25 de Septiembre de 2006 Se difirio Acta de Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado Carlos Rodríguez Golindano y las victimas. En fecha 23 de Septiembre de 2006 se levanto Acta de diferimiento Audiencia Preliminar por la incomparecencia del Abogado de Confianza del imputado JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ y de las victimas. En fecha 26 de Octubre de 2006 se levanto Acta de Audiencia Preliminar por incomparecencia de las victimas .En fecha 19 de Diciembre de 2006 se levanto Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar por la incomparecencia del Abogado de Confianza del imputado JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ y de las victimas. En fecha 26 de Abril de 2007 se levantó Acta de diferimiento de Audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ y de las victimas. En fecha 18 de Julio de 2007 Se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar por la incomparecencia de los imputados, Fiscal y de las Victimas. En fecha 14 de Agosto de 2007 se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar por la incomparecencia de los imputados, fiscal y victimas. En fecha 30 de Octubre de 2007 se levantó Acta de Diferimiento por incomparecencia de las victimas. En fecha 06 de Noviembre de 2007 se levantó Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar por incomparecencia de las victimas. En fecha 17 de Marzo de 2008 se levantó Acta de Sorteo de Escabinos, estableciéndose como fecha para llevar a cabo constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el 10 de Abril de 2008. En fecha 28 de Abril de 2008 se recibió oficio signado con el nro. 266 emanado del director del Internado Judicial en el que participa que el interno JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ se negó a salir a los fines de ser trasladado ante el Tribunal. En fecha 15 de Abril de 2008 se dicto Auto mediante el cual se acordó darle entrada a la presente causa en virtud de que la misma reingreso al Tribunal proveniente del Tribunal de Juicio Itinerante Nro 19, se fijo la Constitución de Tribunal Mixto para el día 20 de Mayo de 2008.


Es de observar que la Audiencia Preliminar tardo un lapso de 1 año, 5 meses para celebrarse, y siendo que el mayor número de diferimientos se deben a faltas de traslados del acusado en las fecha 17/04/2006, 05/06/2006, 31/07/2006, 26/04/2007, 18/07/2007/, 14/08/07, 30/10/2007, así como por incomparecencia del Defensor de Confianza en las fechas 23/10/2006 y 19/12/2006, lo cual se puede evidenciar en el cuerpo del expediente. Asimismo se observa que en fecha 17 de Marzo se recibió oficio signado con el nro. 266 emanado del director del Internado Judicial en el que participa que el interno JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ se negó a ser trasladado ante el Tribunal de Juicio asi mismo consta en los diversos diferimientos en la Fase de Juicio son motivados a que no se encuentra presente el acusado de autos tales como los actos fijados para el 11/06/2009, 29/07/2009, 02/10/2009. En consecuencia es improcedente la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que el Retardo Procesal Penal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que está demostrado que el mayor número de diferimientos se deben a faltas de traslados del acusado, así como por incomparecencia de la Defensa de Confianza, en consecuencia la carga de este retardo no corresponde al Tribunal de la Causa, desestimando así la solicitud de la Defensa.

SEGUNDO: Arguye la Defensa que desde que le fue dictada la Medida Privativa de Libertad hasta la presente fecha han trascurrido mas de dos años, sin que hasta el momento se haya dictado Sentencia.. Ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el primer aparte del artículo 244, que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” ( Subrayado y negrillas propios), no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que el retardo que se ha generado en la misma se ha debido a causas que perfectamente pueden adjudicarse tanto al acusado de auto, como a la Defensa de Confianza, tal como se desprende de las actas. De igual manera es justo acotar las inasistencias por parte del Titular de la Acción Penal, las inasistencias de las víctimas, inasistencia de la Defensa Privada y las incomparecencias de los imputados.

TERCERO: En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos que el retardo procesa se debe a dilaciones injustificadas por parte del acusado JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ , de su defensor de confianza, así como del imputado CARLOS DEL VALLE RODRIGUEZ GOLINDANO el cual es parte en este proceso, para el normal desarrollo del proceso, no puede en consecuencia ser considerado a su favor lo establecido en la norma imperativa penal, por lo que es Fuerza para que este Tribunal Niegue la solicitud interpuesta por la Defensa Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del acusado JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N° 26 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del acusado JHONDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Proceso Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y diarícese.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 02

Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS