REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004354
ASUNTO : BP01-P-2007-004354

Visto sendos escritos presentados por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hoy Acusados ANDRES EMILIO BRITO LAREZ, FRANCISCO JAVIER BOTTINI FRANCO y RONALD JOSE BOTTIONI FRANCO, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a sus representados; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido Dos (2) años, sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha Veintidós (23) de Octubre del año 2007, se llevo a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír a los imputados, decretándose en contra de los mismos Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 424 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO PEREZ POLANCO.- adicionalmente a los imputados RONAL BOTINI FRANCO, FRANCISCO JAVIER BOTINI, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica.
En fecha 22 de Noviembre, la Fiscalía Vigesima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta formal ACUSACIÓN, contra el acusado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 424 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ANTONIO PEREZ POLANCO.- adicionalmente a los imputados RONAL BOTINI FRANCO, FRANCISCO JAVIER BOTINI, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, y solicita su enjuiciamiento, por considerar la representación del Ministerio Público, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal del citado Acusado.


El 08 de Diciembre de 2008, se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Segundo de Juicio y encontrándose actualmente la causa en estado de Sorteo Ordinario de Escabinos. Es necesario en el presente caso verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:

“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”

Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”

Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso”.
El artículo 8 Ejusdem, referido a la Presunción de Inocencia.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, por lo antes analizado suficientemente por consiguiente los Jueces en materia penal debemos Administrar Justicia, a los Justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.


En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso existe una Conducta Predelictual concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso,

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hoy Acusados ANDRES EMILIO BRITO LAREZ, FRANCISCO JAVIER BOTTINI FRANCO y RONALD JOSE BOTTINI FRANCO y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada a los ciudadanos ANDRES EMILIO BRITO LAREZ, FRANCISCO JAVIER BOTTINI FRANCO y RONALD JOSE BOTTINI FRANCO, ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; de la Sala Constitucional.

Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


DRA. ELOINA RAM0S BRITO
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS