REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002298.-
*JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
*SECRETARIA: Abg. JENNYFER GOMEZ.
*FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. PEDRO BASTARDO
*DEFENSA PRIVADA: Dr. HECTOR HERNANDEZ.
*ACUSADA: ROBLES ALVIS JETSURY TERESA.
*DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
*VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Nro. 03 y constituido como Tribunal Unipersonal por el Juez Profesional Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, visto el desarrollo del Juicio Oral y Público iniciado en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, en contra de la ciudadana ROBLES ALVIS JETSURY TERESA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 43 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, siendo la oportunidad procesal para publicar la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12-11-2.009, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los alegatos como fundamento de la Acusación Fiscal; así como los sostenidos por la Defensa Privada del acusado en su contestación; en tal sentido, el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la apertura del debate ratificó el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra de la acusada ROBLES ALVIS JETSURY TERESA, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 43 Ejusdem, cometido en perjuicio de la colectividad, procediendo a narrar los hechos objeto de la acusación fiscal, y expuso que demostrará la responsabilidad de la mencionada ciudadana en el delito atribuido, con las pruebas ofertadas y admitidas en la audiencia preliminar, solicitando la condena de la misma.
La Defensa Privada de la acusada antes identificada, representada en este acto por el Dr. HECTOR HERNANDEZ, como fundamento a su contestación a la Acusación Fiscal, sostuvo que durante el debate oral y publico demostrara de manera fehaciente que su defendida no participó ni tiene responsabilidad en los hechos que el Ministerio Publico les esta imputando; asimismo, expuso que demostrará el mal procedimiento realizado por los funcionarios policiales, solicitando al Juez que este muy atento a las exposiciones de los testigos para que declare en la definitiva una sentencia absolutoria a favor de su representada, ya que a todas luces es inocente del hecho imputado en este acto por el Representante de la Vindicta Pública.
Acto seguido el ciudadano Juez Profesional impuso a la acusada ROBLES ALVIS JETSURY TERESA, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, pudiendo declarar durante el desarrollo del mismo; quien manifestó no declarar. Seguidamente el Tribunal de Juicio Unipersonal declaró abierta la recepción de las pruebas, dejándose constancia que no comparecieron al juicio los testigos ni expertos ofertados por las partes; por consiguiente, se suspendió el debate y fijó su continuación para el día 23-10-2.009, a la 1:30pm, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en que se difirió para el día 28-10-2.009, a las 10:00am, ya que no se contaba con servicio de luz eléctrica en la sede del Palacio de Justicia; siendo diferido ante la incomparecencia de testigos y expertos para el día 29-10-2.009, a las 10:00am.
Encontrándose en la oportunidad legal para continuar el juicio oral y público en el presente asunto, el ciudadano Juez Profesional de manera breve realizó un resumen de los actos cumplidos durante las audiencias anteriores y declaró abierta la continuación de la recepción de pruebas ofertadas por las partes, verificándose a través del alguacil que se encontraba presente el Experto promovida por el Ministerio Público, ciudadana GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número 12.225.841, adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quien previo juramento de Ley expuso: Mi participación fue realizar junto con la experto carmen Revilla EL DICTAMEN QUIMICO PERICIAL Nº DQ 236 DE fecha 21-04-06, para el cual se recibieron una serie de evidencias que seguidamente procedimos a cotejar con la información del oficio de solicitud emanado de la policía del estado Anzoátegui donde daban a conocer la relación con la imputada señalada, como dicha evidencia guardaba relación con lo antes descrito precedimos a hacer la identificación y análisis de las mismas obteniendo los siguientes resultas una evidencia identificada con la letra A que se corresponde a un envase de material plástico de color verde que a su vez contenía tres (03) muestras especificadas de la siguiente manera: la 1.- un envoltorio de plástico transparente contentivo de una sustancia beige con consistencia de piedra. 2.- un envoltorio (cebolla) de plástico de color anaranjado contentivo de polvo de color blanco y 3.- un mini envoltorio (cebollita) de plástico color azul contentiva de polvo color blanco, de acuerdo a sus características procedimos a hacer la identificación con el reactivo de bouchardat y scott, respectivamente para identificar alcaloides y el alcaloide cocaína, arrojando para las tres muestras positividad en ambas pruebas químicas con la aparición de colores ladrillo y azul respectivamente, dando continuación a las pruebas de solubilidad obteniéndose la muestra 1 soluble en cloroformo y las muestras 2 y 3 solubles en agua destilada, lo que indica que la muestra 1 se corresponde al alcaloide denominado cocaína base y las muestras 2 y 3 corresponden al alcaloide denominado clorhidrato de cocaína, seguidamente se determino sus pesos obteniendo los siguientes para la muestra 1 un peso bruto de 17 gramos con noventa y un centésimas 17,91 gr y peso neto 17,35 y las muestras 2 y 3 presentaron un peso bruto de 10,60 gr y peso neto de 10,58 gr, tomando de ambas muestras un gramo de cada una para proceder a determinar el porcentaje de pureza obteniendo para la muestra 1 un 96% y para las muestras 2 y 3 un 98%, siendo estos resultados corroborados por el análisis instrumental de espectrofotometría ultravioleta donde en ambas muestras se apreciaron bandas de absorción a 233 nm indicativa de la presencia de cocaína, declarando que la cocaína es una sustancia estupefaciente que de acuerda al Tratado de las Naciones Unidas esta prohibida y la misma es un estimulante del sistema nervioso central que genera secuelas negativas en el individuo que las consume tanto a nivel físico como psicológico pudiendo ocasionar la muerte. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, el experto respondido que reconoce en su contenido y firma la experticia química practicada a la sustancia decomisada en el presente asunto. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. HECTOR HERNANDEZ, quien manifestó no hacer preguntas al experto. No habiendo comparecido al juicio los testigos y expertos promovidos por las partes, a pesar de habérseles librado boleta de citación, se acordó la suspensión del debate y se fijó su continuación para el día 10-11-2.009, a las 10:00am; oportunidad en que se difirió su continuación para el día 12-11-2.009, a las 9:00am, por la incomparecencia de testigos y expertos.
Estando en la oportunidad de la continuación y culminación del Debate Oral y Público, se instruyó al Alguacil a los fines que informe al Tribunal si se encuentran presentes en sala contigua los funcionarios policiales y testigos citados por éste Despacho para rendir declaración como testigo de los hechos que constituyen la acusación fiscal, manifestando el alguacil, ciudadano CESAR USECHE, que no asistieron al acto los testigos promovidos por las partes. Acto seguido, el Juez Profesional interrogó a las partes a los fines que informen al Tribunal si prescinden de los testigos ofertados de acuerdo al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar que se libraron oportunamente las respectivas citaciones, éstos no comparecieron al juicio, tomando la palabra el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público quien expuso: Prescindo de los testigos YEILIN SALCEDO, YEXSUBET MUÑOZ MAYORGA y HEIDI JOSEFINA RODRIGUEZ; Interviene la Defensa Privada Abg. HÉCTOR HERNÁNDEZ, quien expone: Prescindo de los testigos PAOLA DEL VALLE MALAVE, MILAGROS BERNARDA BOADA MARCANO, JOVIMARIEN BASTARDO GUARIMATA e ISAGLEIDYS DESIREE LANDRAER ORTIZ. Interviene el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público e incorporó mediante su lectura las pruebas documentales correspondientes al Acta Policial de fecha 06-04-2.006, suscrita por el funcionario Yeilin Salcedo y el dictamen pericial químico de fecha 21-04-2.006, realizado por la Experto Gipsy López Ramírez. De la misma manera, solicitó al ciudadano Juez dicte sentencia absolutoria a favor de la acusada ROBLES ALVIS JETSURY TERESA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes. Interviene la Defensa Privada Abg. HÉCTOR HERNÁNDEZ, quien expone: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se absuelva a mi defendida del delito que constituye la acusación Fiscal; Interviene el Juez Profesional y antes de declarar cerrado el Debate interrogó a la acusada ROBLES ALVIS JETSURY TERESA, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional, si desea rendir declaración, tal y como lo exige el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta que no quiere declarar.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Intervino el Juez de Juicio Unipersonal Nro. 03, quien pasó a valorar mediante el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el juicio; en tal sentido, se aprecia conforme a los artículos 339, numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dictamen Pericial Químico número CO-L-C-LCO-276, de fecha 21-04-2.006, elaborado por los Expertos Gipsy López y Carmen Revilla, adscritas al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, el cual recayó sobre una sustancia identificada con el número 01, que correspondió ser Cocaína Base, con un peso neto de diecisiete gramos con treinta y cinco centésimas (17,35 g) y las sustancias identificadas con los números 02 y 03, correspondieron a Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de diez gramos con cincuenta y ocho centésimas (10,58 g); dictamen pericial químico que fue ratificado mediante la declaración rendida en el juicio por el Experto Gipsy López; apreciándose igualmente la prueba testimonial, correspondiente a la mencionada experto.
Respecto al Acta Policial, de fecha 06-04-2.006, suscrita por los funcionarios Yeilin Salcedo y Yexsubet Muñoz Mayorga, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto del presente debate y como se practicó la detención de la acusada de autos, ésta Instancia Judicial a los fines de garantizar el principio contradictorio que debe regir en el proceso penal, no le da valor alguno, en virtud que dichos funcionarios policiales no comparecieron a la sala de audiencia a pesar de haberse citados por éste Tribunal y a través de su superior jerárquico para que ratificaran, ampliaran o desvirtuaran su contenido mediante las declaraciones respectivas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Éste Juzgado de Juicio Unipersonal Nro. 03, conciente que el Estado al ejercer la potestad de imponer sanciones, debe tener la convicción sobre la culpabilidad del acusado; atendiendo a los hechos y circunstancias objetos del juicio, a las pruebas ofrecidas por las partes, cuyo análisis y valorización fueron expuestos con anterioridad y existiendo la certeza que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral y público fueron insuficientes para acreditar la participación de la acusada ROBLES ALVIS JETSURY TERESA, titular de la cédula de identidad número 15.514.959, en la comisión del delito "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 43 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, se declara inculpable y en consecuencia, se absuelve del delito objeto de la la Acusación Fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03 Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta Sentencia Definitiva Absolutoria a favor de la ciudadana ROBLES ALVIS JETSURY TERESA, titular de la cédula de identidad número 15.514.959, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 43 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Conforme al artículo 366 de la citada Ley Penal Adjetiva, se decreta el cese de las Medidas Cautelares recaídas en contra de la mencionada ciudadana y dictadas en fecha 08-04-2.006, por el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, debiendo remitir oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo conducente. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. JENNYFER GOMEZ
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