REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000056.-
Siendo la oportunidad legal para publicar la sentencia en la Acción de Amparo Constitucional presentada por el Abg. WILLIAMS GUSTAVO URIBE, titular de la cédula de identidad número 641490, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54049, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano WILFREDO JOSÉ CARUTO, titular de la cedula de identidad 13.382.528, donde señaló como agraviante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y como garantía vulnerada la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
Previa Audiencia Oral Constitucional iniciada en fecha quince del mes de octubre del año dos mil nueve y concluida el día dieciséis del mes y año en curso, el Accionante Abg. WILLIAMS GUSTAVO URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial del agraviado WILFREDO JOSÉ CARUTO, expuso: Presento la Acción de Amparo Constitucional, señalando como agraviante a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y como garantía vulnerada la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de la Representación Fiscal de recabar el expediente número 1650-2.005, con las resultas efectivas de las diligencias ordenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz de éste Estado y emitir el respectivo acto conclusivo. Respecto a los hechos, resulta que el ciudadano Luís Luque vendió un vehículo a mi representado que no es de su propiedad, tal y como consta del respectivo Certificado de Registro y lo mas grave aún que luego de dicha venta, el ciudadano Luís Luque se traspasó dicho vehículo a su nombre, constituyéndose el delito de Estafa; es el caso ciudadano Juez que el Ministerio Público solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, le remitiera el expediente contentivo de las actas de investigación con las resultas efectivas de las diligencias solicitadas por mí persona, sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible recabar tal documentación; aunado a ello, hasta transcurridos casi cinco años y el Ministerio Público no ha dictado acto conclusivo; es por ello que considera que se vulneró la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución. En relación a lo manifestado por mi representado, pido se ordene que se abra una investigación en razón a las amenazas de muerte que ha sido sujeto mi representado, por parte del ciudadano Luís Luque Rojas y se tramite una Protección a la victima efectiva. Es Todo.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al agraviado WILFREDO JOSÉ CARUTO, quien expuso: Desde que el señor Luís Luque Rojas me vendió la camioneta todo ha sido un problema, un día se bajaron dos guardia y me dijeron que la camioneta es robada, uno de los efectivos se llama Àngel Cordero, cuando íbamos a 6 kilometro, ellos hicieron una llamada por el celular diciendo todo positivo, cunado de repente veo al señor Luís Luque riéndose, ese señor nos carga a monte dicen que me va matar que me va mandar preso, se mete con mi familia, ya no puedo mas tengo miedo, tengo escolta que contrato a veces porque ese señor se pone agresivo y fastidia a mi familia. Es todo.
Conclusiones emitidas por el Accionante Abg. WILLIAMS GUSTAVO URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial del agraviado WILFREDO JOSÉ CARUTO: Al folio 92 de de las actas de investigación recabadas por el Fiscal, cursa auto donde se ordenó la práctica de varias diligencias solicitadas por mí persona, entre otras, recabar la documentación original que constituye el cuerpo del delito de estafa y se evidencia del expediente que no constan en autos, por eso solicito que se declare con lugar el amparo constitucional y se reestablezca la situación jurídica infringida. Es Todo.
Uso del derecho a réplica del Accionante Abg. WILLIAMS GUSTAVO URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial del agraviado WILFREDO JOSÉ CARUTO: Ciudadano Juez han pasado mas de cinco años sin que el Ministerio Público por su negligencia y por omisión haya podido recabar el certificado de registro del vehículo, ni el documento de traspaso que suscribió el imputado Luís Luque; así como tampoco a dictado un acto conclusivo oportuno, situación éste que vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 26; es por ello que pido que en la definitiva se declare con lugar el amparo y ordene al Ministerio Público, en primer lugar, recabe la documentación en cuestión a la brevedad posible y segundo, ponga termino a la investigación con el acto conclusivo que corresponda. Es Todo.
DEFENSA DEL AGRAVIANTE
Previa Audiencia Oral Constitucional iniciada en fecha quince del mes de octubre del año dos mil nueve y concluida el día dieciséis del mes y año en curso, intervino el agraviante Dr. JOSE LUIS RUSIAN, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de éste Estado, quien expuso: Ante la Fiscalía 20 del Mp, cursa una investigación iniciada por el delito de estafa, donde la victima nos solicito la práctica de varias diligencias, las cuales se ordenó al CICPC su evacuación y el día 29-09-2.009, recibimos de ese Organismo de Investigación Penal, las resultas correspondientes, presentando en éste acto el expediente respectivo y una vez que éste Tribunal y el accionante tenga acceso a ellas, haga la devolución del mismo. Respecto a la documentación que requiere el accionante que curse en las actas de investigación, se evidencia de la decisión dictada en fecha 14-01-2.005 por el Juzgado de Control Nro. 07, mediante la cual entregó a la victima el vehículo en cuestión, que al mismo tiempo ordenó la devolución al solicitante de los documentos originales; Respecto a que la Representación Fiscal, no ha emitido acto conclusivo, la victima puede acudir al juez de Control para que fije lapso prudencial para concluir la fase preparatoria, de acuerdo a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la protección a la victima, ya esta fue decretada por el Juez de Control y debe la victima manifestar lo pertinente ante la Instancia Judicial para que se tomen las previsiones y correctivos correspondientes. Por lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar la acción de amparo constitucional, ya que no se vulneró la tutela judicial efectiva.
Conclusiones emitidas por el Agraviante Dr. JOSE LUIS RUSIAN, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el pedimento que se declare sin lugar el amparo, en virtud que tal documentación fue requerida al accionante y éste hasta la fecha no la incorporado al expediente; dejándose constancia en el acta respectiva que el Agraviante Dr. JOSE LUIS RUSIAN, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, no ejerció el derecho a contra réplica.
Intervino el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, Juez Constitucional quien para decidir expuso: Se desprende de las actuaciones que conforman la acción de amparo constitucional, que en fecha 14-01-2.005, el Juzgado de Control Nro. 7 de éste Circuito Judicial Penal, previa audiencia oral en el Asunto Principal número BP01-S-2.004-12317, ordenó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1.977, color amarillo, placa JAH-29R, serial de carrocería 1D35LGV116234, serial de motor LCV116234, al ciudadano WILFREDO JOSE CARUTO, acordándose al punto número cuarto de la decisión, la devolución de los originales del certificado de registro de vehículo número 2924309, emitido en fecha 16-08-2.000, por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como el documento de venta que la ciudadana IRMA LIBRADA BARRIOS DE MALAVE, en su condición de propietaria del vehículo, le hiciera la ciudadano LUIS ESTEBAN LUQUE ROJAS; en tal sentido, se interroga al accionante si la devolución de tales documento se materializó y efectivamente fueron entregados a su persona, tomando la palabra el Abg. WILLIAMS GUSTAVO URIBE, quien manifestó que a pesar que el Tribunal de Control ordenó la devolución de tales documentos, no le fueron entregados. Acto seguido, el ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala verificar a través del sistema Juris 2.000 la fase y estado del Asunto Principal número BP01-S-2.004-12317, constándose que en fecha 07-06-2.005, el Juzgado de Control Nro. 07 acordó remitir el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, para que continuara la investigación relacionada con la retención del vehículo antes descrito; asimismo, a requerimiento de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el citado Tribunal remitió en fecha 26-02-2.008, oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con la finalidad que remita con carácter de urgencia a ese Despacho, la causa principal, signada con el número BP01-S-2004-012317, la cual fue remitida a esa Fiscalía en fecha 07-06-2.005, con oficio N° 1.467, relacionada con solicitud de vehículo. En tal sentido, oída la manifestación del accionante, respecto que la documentación en cuestión no le fue devuelta, a pesar de haber sido acordado por el Juez de Control Nro. 07 y como quiera que no cursa tal documentación en el expediente número D-03-F-20-1650-05, contentivo de las actas de investigación relacionada con el delito de Estafa, se acuerda fijar la continuación de la audiencia constitucional para el día viernes 16-10-2.009, a las 2:00pm, al estimar que es necesario la presentación y evacuación de las pruebas documentales, las cuales son fundamentales para decidir el caso, correspondientes al certificado de registro de vehículo número 2924309, emitido en fecha 16-08-2.000, por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1.977, color amarillo, placa JAH-29R, serial de carrocería 1D35LGV116234, serial de motor LCV116234; así como el documento de venta que la ciudadana IRMA LIBRADA BARRIOS DE MALAVE, en su condición de propietaria del vehículo, le hiciera la ciudadano LUIS ESTEBAN LUQUE ROJAS, en consecuencia, se acordó remitir oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, a los fines que remita a éste Despacho en un lapso breve y perentorio de doce horas constadas a partir del recibo de la comunicación, la documentación antes indicada.
Constituido en Sala de Audiencia el día y hora fijada para continuar la Audiencia Constitucional, éste Juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, dejó constancia en el acta respectiva, que intervino el Agraviante Dr. JOSE LUIS RUSIAN, y consigno expediente BP01-S-2.004-012137, requerido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; evidenciándose que cursa en el citado asunto principal los originales del certificado de registro de vehículo y el documento de venta, pruebas éstas que consideró éste Juzgado necesarias para decidir el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la Acción de Amparo Constitucional, que el accionante señala como garantía vulnerada la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de la Representación Fiscal de recabar el expediente número 1650-2.005, con las resultas efectivas de las diligencias ordenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz de éste Estado y emitir el respectivo acto conclusivo.
Al respecto, de las actuaciones que conforman el expediente número D-03-F20-1650-05, nomenclatura signada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, relacionado con la averiguación iniciada previa denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE CARUTO, por la comisión del delito de Estafa y que fue incorporado el día 15-10-2.009, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, se evidencia Orden de Inicio de Investigación de fecha 31-10-2.005, previa denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE CARUTO, por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad; asimismo, copia de la decisión dictada en fecha 14-01-2.005, por el Juzgado de Control Nro. 07 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega a la mencionada victima del vehículo cuyas características constan en auto; decidiéndose en el punto cuarto de dicho pronunciamiento la devolución de la documentación en original al solicitante; sin embargo, previo interrogatorio realizado al accionante en la audiencia constitucional iniciada el día 15-10-2.009, éste respondió que no se materializó la entrega de dichos documentos; de la misma manera, se observa oficio número 1283, de fecha 27-06-2.007, suscrito por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, ordenándole la práctica de las diligencias solicitadas por el Abogado Willians Gustavo Uribe hoy, apoderado judicial del accionante del amparo constitucional y victima, ciudadano Wilfredo José Caruto, entre otras recabar el original del certificado de vehiculo y documento de venta del mismo. Consta oficio número 218, de fecha 31-01-2.008, suscrito por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, dirigido al Juzgado de Control Nro. 07, requiriendo información si la documentación en cuestión, cursa en el expediente BP01-S-2.004-12317; solicitando el citado Juzgado de Control en fecha 26-02-2.008, el referido expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, toda vez que en fecha 07-06-2.006, mediante oficio número 1467, lo envió a ese Despacho para que continuara la investigación; sin embargo, la Representación Fiscal no dio respuesta alguna a la solicitud del Órgano Jurisdiccional; circunstancia ésta que fue acreditada mediante la revisión del Sistema Juris 2.000 y que conllevó a éste Juzgado Constitucional a instar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que remitiera en un lapso breve y perentorio dichos documentos. Consta en dichas actuaciones, copia de la decisión de fecha 22-08-2.008, dictada por el Juzgado de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir la querella presentada por el ciudadano WILFREDO JOSE CARUTO, representado por el Abg. WILLIAN GUSTAVO URIBE, en contra del querellado LUIS ESTEBAN LUQUE ROJAS m por el delito de Estafa, conforme al Asunto Principal número BP01-P-2.008-002158, confiriendo a la victima cualidad de parte querellante en el proceso. Igualmente, cursa acta de imputación formal, de fecha 04-11-2.008, correspondiente al ciudadano LUIS ESTEBAN LUQUE ROJAS, realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien rindió declaración en presencia de su Defensor de Confianza Abg. Judith Martínez Fermín. Consta oficio número 351, de fecha 05-03-2.009, mediante la cual la Representación Fiscal solicitó al citado Organismo de Investigación Penal, la remisión de las diligencias ordenadas, siendo recibidas las mismas en fecha 29-09-2.009; en consecuencia, considera éste Órgano Jurisdiccional que no se ha vulnerado la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Ministerio Público procedió a dictar orden de inicio de investigación, ordenó al CICPC, la practica de las diligencias ordenadas por la victima, realizó el la imputación formal del ciudadano LUIS ESTEBAN LUQUE ROJAS, por la comisión del delito de Estafa, solicitó información al Juzgado de Control Nro. 07, sobre la ubicación de los documentos originales que pudieran constituir el cuerpo del delito que se investiga y recabó las actas de investigación del citado Organismo de Investigación Penal.
Asimismo, respecto a la documentación correspondiente a los originales del Certificado de Registro de vehículo número 2924309, emitido en fecha 16-08-2.000, por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1.977, color amarillo, placa JAH-29R, serial de carrocería 1D35LGV116234, serial de motor LCV116234; así como el documento de venta que la ciudadana IRMA LIBRADA BARRIOS DE MALAVE, en su condición de propietaria del vehículo, le hiciera la ciudadano LUIS ESTEBAN LUQUE ROJAS, éstos han sido incorporados por el agraviante en ésta misma audiencia y en relación a lo sostenido por el accionante que han transcurrido varios años sin que la Representación Fiscal haya dictado el acto conclusivo, cabe resaltar, que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo el imputado y su defensor podían acudir al Juez de Control y solicitarle se fije lapso prudencial a la Representación Fiscal para que concluya la investigación; sin embargo, de acuerdo a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2.009, Gaceta número 5.930, la victima podrá igualmente hacer uso de tal derecho; aunado a ello, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 25-09-2.009, tal y como consta del respectivo comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; es decir, con posterioridad a la reforma de la citada Ley Penal Adjetiva y la victima hasta la fecha no a realizado la debida solicitud. En consecuencia, se declara Sin Lugar por Improcedente el Amparo Constitucional, presentado por el Abg. WILLIAMS GUSTAVO URIBE, titular de la cédula de identidad número 641490, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54049, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano WILFREDO JOSÉ CARUTO, titular de la cedula de identidad 13.382.528, donde señaló como agraviante a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al considerar que no se vulneró la garantía constitucional referida a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03 y actuando como Juzgado Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar por Improcedente el Amparo Constitucional, presentado por el Accionante Abg. WILLIAMS GUSTAVO URIBE, titular de la cédula de identidad número 641490, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54049, en su condición de Apoderado Judicial del agraviado WILFREDO JOSÉ CARUTO, titular de la cedula de identidad 13.382.528, donde señaló como agraviante a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al considerar que no se vulneró la garantía constitucional referida a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO. Respecto a la temeridad de la acción de amparo interpuesta, considera éste Juzgador que el accionante actuó de buena fe y de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De acuerdo a lo manifestado en la Audiencia Constitucional por el agraviado WILFREDO JOSE CARUTO, titular de la cedula de identidad 13.382.528, se ordena al Ministerio Público inicie la investigación correspondiente, en relación a la supuesta comisión del delito de Amenaza; conforme al artículo 283 de la citada Ley Penal Adjetiva. CUARTO: Respecto a la solicitud del accionante que se decrete una Medida de Protección efectiva a la victima, se observa del Sistema Juris 2.000 que ésta fue decretada en fecha 25-08-2.005, por el Juzgado de Control Nro. 07, Asunto Principal número BP01-P-2.005-003788, por lo que corresponde en todo caso a la victima hacer del conocimiento del Tribunal que el órgano policial comisionado para tal fín, no ha dado cumplimiento a la medida de protección acordada, con la finalidad que la Instancia Judicial tome los correctivos pertinente y decide sobre ese particular. QUINTO: Certifíquese por Secretaria las copias fotostáticas de la documentación correspondiente a los originales del Certificado de Registro de vehículo número 2924309, emitido en fecha 16-08-2.000, por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1.977, color amarillo, placa JAH-29R, serial de carrocería 1D35LGV116234, serial de motor LCV116234; así como el documento de venta que la ciudadana IRMA LIBRADA BARRIOS DE MALAVE, en su condición de propietaria del vehículo, le hiciera la ciudadano LUIS ESTEBAN LUQUE ROJAS, los cuales corren insertos al Asunto Principal número BP01-S-2.004-12317, con la finalidad que sean agregados a la presente Acción de Amparo Constitucional. SEXTO: Remítanse los expedientes números BP01-S-2.004-12317 y D-03-F20-1650-05, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, a los fines que continúe la investigación y dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Regístrese. SEPTIMO: Particípese mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, que el expediente número BP01-S-2.004-12317, fue enviado a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, toda vez que el mismo guarda relación con la investigación que adelanta esa Representación Fiscal, por la comisión del delito de Estafa, cometido en perjuicio de la victima WILFREDO JOSE CARUTO, conforme al expediente número D-03-F20-1650-05. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO CONTITUCIONAL Nro. 03
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. ROSALBA MAZA HERNANDEZ