REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001587.-
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 25.586.194, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
La Defensa Pública Penal, como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, señala el estado de salud desfavorable de su representado y los Principios de Inocencia y Afirmación de Libertad; al respecto, observa ésta Instancia Judicial que en fecha 11-03-2.009, se acordó el cambio de lugar de reclusión del acusado de autos, desde el Internado Judicial de Barcelona, hasta la Policía del Municipio Simón Bolívar de esta ciudad, ya que el mismo fue herido por arma de fuego en el interior del citado Centro Carcelario, por lo que se le prestó debida y oportuna asistencia médica en el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona; igualmente, al folio 149 del expediente, cursa comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial de Barcelona, mediante la cual informa que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, se negó a salir para ser trasladado a la mencionada Policía Municipal; en consecuencia, se acuerda remitir oficio al Director del mencionado Centro Hospitalario, con la finalidad que remita a la brevedad posible a éste Despacho el Informe Médico del ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 25.586.194.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que en fecha 09-04-2.008, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 25.586.194, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SANDRA MARIA VALERIO y una vez verificada la Audiencia Preliminar, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del mencionado acusado, por la comisión del citado delito, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se Niega de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal; por consiguiente, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 25.586.194, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SANDRA MARIA VALERIO, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; manteniéndose detenido en el Internado Judicial de Barcelona a la orden y disposición de éste Juzgado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLARROEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 25.586.194, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SANDRA MARIA VALERIO, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el 251, numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero, de la citada Ley Penal Adjetiva; manteniéndose detenido en el Internado Judicial de Barcelona a la orden y disposición de éste Juzgado. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. ROSALBA MAZA