REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002908.-
Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ENMANUEL RAFAEL PINTO, titular de la cédula de identidad número 19.169.743, mediante la cual solicita a éste Despacho se sustituya la Medida Cautelar con Caución Personal otorgada por ésta Instancia Judicial, por Caución Juratoria, en virtud de la imposibilidad de cumplir con los fiadores exigidos y la condición económica de su representado; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
En fecha 27-07-2.009, éste Órgano Jurisdiccional decretó Medidas Cautelares a favor del mencionado acusado, conforme a los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 264, 256, ordinales 3 y 8 y el artículos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose entre otras condiciones la presentación de fiadores de reconocida solvencia y que devenguen un salario mensual equivalente a cuarenta unidades tributarias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SALEY ARGENIS MAFILITO.
Asimismo, en fecha 11-08-2.009, ésta Instancia Judicial declaró parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal y reconsideró las unidades tributarias exigidas a los fiadores, estableciéndose que los mismos deberán tener un ingresos mensual equivalente a veinte unidades tributarias.
La Defensa Pública Penal, como argumento de su petición, señala que su defendido en el medio social en que se desenvuelve, no tiene amigos que tengan un ingreso mensual igual o mayor a veinte unidades tributarias; igualmente, destaca que su representado no tiene capacidad económica para cumplir con la caución económica impuesta; al respecto, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá eximir al acusado de de la obligación de prestar caución económica, cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, siempre que el mismo se comprometa a someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos, en consecuencia, acreditadas como han sido tales circunstancias, toda vez que el acusado de autos, se encuentra representado por un Defensor Público Penal, en virtud que el mismo carece de recursos económicos; por consiguiente, conforme a los artículos 256, numeral 8, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida Cautelar con Caución Personal a Caución Juratoria a favor del acusado ENMANUEL RAFAEL PINTO, titular de la cédula de identidad número 19.169.743; sin embargo, no se materializa su libertad, ya que una vez revisado el Sistema Juris 2.000, se constató que cursa ante ésta Instancia Judicial, Asunto Principal número BP01-P-2.006-000959, seguido en contra del mencionado acusado y el ciudadano JESUS ROMERO, por la comisión del delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, cometido en perjuicio de la victima EFRAIN SILVA; encontrándose suspendido por orden de captura, en virtud que en fecha 05-10-2.007, se revocaron las Medidas Cautelares otorgadas en su oportunidad y se suspendió el acto correspondiente a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos; en tal sentido, se acuerda conforme a los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acumular el presente asunto al expediente número BP01-P-2.006-000959, manteniéndose el día 04-11-2.009, a las 9:00am, la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público con Tribunal de Juicio Unipersonal, manteniéndose el mismo detenido en el Internado Judicial de Barcelona, a la orden y disposición de éste Juzgado; debiéndose trasladar al acusado antes identificado hasta éste Despacho para el día Jueves 29-10-2.009, a las 10:00am para imponerlo de su situación jurídica y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancias del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 256, numeral 8, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida Cautelar con Caución Personal a Caución Juratoria a favor del acusado ENMANUEL RAFAEL PINTO, titular de la cédula de identidad número 19.169.743; sin embargo, no se materializa su libertad, ya que una vez revisado el Sistema Juris 2.000, se constató que cursa ante ésta Instancia Judicial, Asunto Principal número BP01-P-2.006-000959, seguido en contra del mencionado acusado y el ciudadano JESUS ROMERO, por la comisión del delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, cometido en perjuicio de la victima EFRAIN SILVA; encontrándose suspendido por orden de captura, en virtud que en fecha 05-10-2.007, se revocaron las Medidas Cautelares otorgadas en su oportunidad y se suspendió el acto correspondiente a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos; en tal sentido, se acuerda conforme a los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acumular el presente asunto al expediente número BP01-P-2.006-000959, manteniéndose el día 04-11-2.009, a las 9:00am, la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público con Tribunal de Juicio Unipersonal, permaneciendo el acusado antes identificado detenido en el Internado Judicial de Barcelona, a la orden y disposición de éste Juzgado; debiéndose trasladar al mismo hasta éste Despacho para el día Jueves 29-10-2.009, a las 10:00am para imponerlo de su situación jurídica. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA NERI