REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003579.-
Visto el escrito presentado por la Dra. EYRA URBINA PEREZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados JESUS ALEXAN SALAZAR y EMERSON ALEXANDER ECHEZURIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.318.620 Y 15.290.756, respectivamente, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:
En fecha 03-09-2.007, el Juzgado de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS ALEXAN SALAZAR y EMERSON ALEXANDER ECHEZURIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.318.620 Y 15.290.756, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la victima VANESSA AMATIMA.
Previa acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión del referido delito, se realizo en fecha 16-05-2.008 la Audiencia Preliminar, oportunidad en que el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal; así como las prueba ofertadas por las partes y dictó auto de apertura a juicio. De la misma manera, se evidencia que recibido el presente asunto ante éste Juzgado de Juicio, se realizó el Sorteo de Escabinos, fijándose el acto para constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, siendo éste diferido por última vez en fecha 13-08-2.009, encontrándose dicho acto fijado para ésta misma fecha.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del acta policial inserta al folio 03 al 05 de la primera pieza del expediente, suscrita por el funcionario Ángel Belisario, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, que los acusados de autos fueron detenidos en el Paseo Colón de Puerto la Cruz, adyacente al Hotel Rasil, luego que fueran señalados por las victimas, como aquellas personas que momentos antes los amenazaron con un arma blanca tipo cuchillo y los despojaron de dinero en efectivo, teléfonos celulares y documentos personales; dejándose constancia que al momento de realizarles el registro corporal se incautó en su poder el arma blanca y los objetos que conforman el cuerpo del delito investigado, calificando jurídicamente la Representación Fiscal el tipo penal, como ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión; aunado a ello, cabe destacar, que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el delito de Robo Agravado, es un hecho punible pluriofensivo; es decir, que afecta dos o mas bienes jurídicos protegidos, tales como el derecho a la propiedad y el derecho a la vida e integridad personal, consagrado en los artículos 43 y 115 Constitucionales, considerando ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra de los acusados antes identificados, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, se niega el pedimento presentado por la defensa Pública Penal y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS ALEXAN SALAZAR y EMERSON ALEXANDER ECHEZURIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.318.620 Y 15.290.756, respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la victima VANESSA AMATIMA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. EYRA URBINA PEREZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados JESUS ALEXAN SALAZAR y EMERSON ALEXANDER ECHEZURIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números 13.318.620 Y 15.290.756, respectivamente; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose recluidos en la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden y disposición de ésta Instancia Judicial. Trasládese a los acusados hasta éste Despacho para el día Martes 13-10-2.009, a las 10:00am, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
SECRETARIA
Abg. MARIA ALEJANDRA NERI