REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000658
ASUNTO : BP01-D-2009-000658

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. JOANNY LISTA OLIVERO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (A) de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar la prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación cada 15 días; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. CORALID JARAMILLO en su carácter de Defensora Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:


Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y de las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4 y vuelto, de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 08-10-2009, suscrita por el funcionario JESUS MAIGUA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo aproximadamente las ocho horas (08:00) de la noche, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario AGENTE JOSE MARQUEZ, en unidades moto pertenecientes a este Instituto, en la Calle cuatro, con calle cinco de El Viñedo, de esta ciudad de Barcelona, avistamos a un adolescente quien al notar la presencia de la comisión policial, se tornó visiblemente nervioso, tratando de evadir a la comisión, mirando bruscamente y tratando de darse a la fuga, por lo que se procedió a darle la voz de alto, previa identificación de la comisión, la cual acató, seguidamente y en virtud de que en la calle no se encontraba ningún adulto, se le solicitó a un adolescente identificado como JOVANNY JESUS ARRIOJAS, …. Para que nos sirviera como testigo, lo cual accedió para imponer al adolescente retenido de la sospecha deque portaba oculto entre sus ropas cualquier tipo de armas, droga u objeto proveniente del delito, solicitándole que los exhibiera a lo cual se negó rotundamente, por lo cual se procedió a practicarle una inspección a personas, encontrándosele un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, la cual tenía oculta en la parte frontal del pantalón tipo blue jeans, sostenida con la pretina y tapada con la franela de color beige, que vestía para el momento,… Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA”. Cursa al folio 7 y vuelto, de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR MARTIN ACOSTA, de fecha 08-10-2009, interpuesta por el ciudadano JOVANNY JESUS ARRIOJAS, quien expuso: “ Me dirigía a mi residencia cuando vi a unos policías motorizados pararon a un muchacho, luego uno de los policías se me acercó y me pidió la colaboración para que presenciara la revisión del muchacho, me acerqué hasta donde tenían parado a este muchacho y es cuando el otro policía lo revisa, encontrándole un arma de las que usan los Vigilantes, que este tenía oculta entre el pantalón tapándola con la franela.” Hechos estos que constituyen la comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EL ORDEN PUBLICO, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.

Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido al momento de cometerse el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 4 y vuelto, de la presente causa, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado por los funcionarios policiales, que realizaron la aprehensión, “…un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal…”, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía y de la Defensa en el sentido de imponer al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas y Sin Lugar, la Solicitud de la Defensa en el sentido de que este Juzgado imponga a su Representado la Libertad Sin Restricción a IDENTIDAD OMITIDA.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía y de la Defensa en el sentido de imponer al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas y Sin Lugar, la Solicitud de la Defensa en el sentido de que este Juzgado imponga a su Representado la Libertad Sin Restricción a IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Con la Lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. YESSICA CALU




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000658
ASUNTO : BP01-D-2009-000658
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 10 de Octubre de 2009