REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000570
ASUNTO : BP01-D-2008-000570

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:


I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “ En fecha 8 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el funcionario Inspector MILAGROS MARIA RODRGIUEZ COVA, adscrita a la Policía del Estado, Zona Policial Nº 02, encontrándose en operativo por los diferentes barrios de la ciudad de Puerto la Cruz, en compañía de los funcionarios Richard Sanoja Alexander Conde y Ramón Páez, cuando se desplazaban por la calle las garzas del barrio las Delicias de Puerto la Cruz, avistaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policial tomo un actitud sospechosa, le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios activos, la cual no acato saliendo en veloz carrera, dándole captura a los pocos metros del lugar, seguidamente le realizaron la revisión corporal encontrándole en su poder un bolso pequeño de color verde , marca sport, contentivo en su interior de setenta y cuatro (74) mini envoltorios elaborados en papel sintético de color verde, contentivos de residuos vegetales la cual se presume sea la droga denominada “Marihuana”, este fue identificado como MEDINA FLORES EDWAL ALEXANDER, de 17 años de edad, siendo impuestos de sus derechos.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la Fase de Investigación, se desprende que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo; No obstante ciudadana no contamos con suficientes elementos de culpabilidad para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado toda vez que no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, así como tampoco al momento de ser practicada la detención, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; lo cual no es suficiente para acreditar al prenombrado ciudadano la responsabilidad penal del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se le imputa, toda vez que dicha acta policial, no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación de la Droga al prenombrado adolescente, que se indica en el Acta Policial, en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano; evidenciándose que no consta en autos, Experticia Química de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano antes mencionado, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de la droga presuntamente incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. ISIS TOVAR

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000570
ASUNTO : BP01-D-2008-000570
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 14 de Octubre de 2009