REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000467
ASUNTO : BP01-D-2008-000467

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha 01/10/2009, la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 12 de Agosto del año 2008; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”


Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 12 de Agosto del año 2008, fecha desde la cual hasta el día de hoy 15 de Octubre del año 2009, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA,

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 10 de Marzo del año 2008, en horas de la tarde, los ciudadanos MANUEL ANTONIO FUENTES MAITA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ambos progenitores del niño CLEYNERT JAVIER FUENTES, estos se encontraban discutiendo por unas credenciales, que había perdido el ciudadano MAUEN MAITA, luego el ciudadano se retiró y en virtud de dicha discusión y ya que se la pasaban la mayoría de los días discutiendo, la adolescente de manera desesperada agarró un sobre denominado Campeón, sustancia blanca el cual es vendido como en diferentes negocios como VENENO PARA RATAS, y preparó un tetero y le dio a tomar, al menor CLEYNERT JAVIER FUENTES, y también ella ingirió la sustancia; pasados los minutos se presenta a la residencia un ciudadano llamado Miguelito, a quien la adolescente le cuenta los hechos y este de inmediato en compañía de otras personas proceden a trasladarlos hasta el Hospital Luis raxetti de Barcelona, donde lograron atenderlos a tiempo y quedaron fuera de peligro.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12 de Agosto del año 2008; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 12 de Agosto del año 2008; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 15 de Octubre del año 2009, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el 424 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 Ibidem, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE PARRA GUZMAN. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 del Código Penal en relación con el 424 ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 Ibidem, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE PARRA GUZMAN; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. ISIS TOVAR



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000467
ASUNTO : BP01-D-2008-000467
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 15 de Octubre de 2009