REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 19 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000675
ASUNTO : BP01-D-2009-000675


DECISION: DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. JOANNY LISTA OLIVERO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (A) de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal en agravio del ciudadano JESUS ALBERTO BAPTISTA ARAUJO; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga La Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. YUTCELINA ALFONZO en su carácter de Defensora Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en este acto, se evidencia que cursa al folio cuatro y vuelto, , Acta Policial, de fecha 17-08-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE EMILIO ROJAS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo aproximadamente las cinco y cuarenta (05:40) de la tarde de hoy, encontrándome en compañía de los funcionarios AGENTE KEIVEN DANIEL…, al momento que realizábamos labores de patrullaje motorizados por el casco central de puerto la cruz…, avistamos a un vehiculo con varias personas a bordo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MIDELO SPARK, COLOR AZUL, CON PLACAS IDENTIFICADORAS DCU38S, con aviso de taxi, el cual nos hacia cambios de luces, posteriormente nos acercamos y le dimos al voz de alto, el mismo acatándola, deteniéndose el vehiculo, surge del mismo un sujeto que gritaba ESOS TIPOS ESTAN ARMADOS Y ME IBAN A ROBAR, al mismo al mismo tiempo que nos señalaban a tres personas que se encontraban en la unidad taxi, una (01) mujer sentada en el puesto delantero al lado del copiloto y dos sujetos sentados en los asientos posterior…. Le indicamos a los ocupantes que bajaran del vehiculo con las manos en alto, quienes sin objeción alguna acataron nuestro llamado, de cuyo vehiculo descendieron varias personas, del puesto del copiloto UNA MUJER, con las características, alta, delgada, cabello color negro, y vestía camisa de color rosada y pantalón blue jeans, EL PRIMER SUJETO. Alto contextura gruesa, de piel blanca, cabello color negro y vestía una camisa de color blanca con negra y mono de color azul, EL SEGUNDO SUJETO: alto de contextura gruesa, piel blanca, cabello abundante de color negro, vestía camisa de color blanca y pantalón blue jeans…, seguidamente el conductor de nombre BAPTISTA ARAUJO JESUS ALBERTO…, nos informo que los ciudadanos en compañía de la dama lo amenazaron de muerte apuntándolo con unas armas de fuego para despojarlo de sus pertenencias y su vehiculo, y en presencia del ciudadano actuando de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y 207 la revisión del vehiculo, le ordene al agente Keiven Daniel que le efectuara revisión corporal a las personas encontrándole a la dama un bolso pequeño de color azul y en su interior un reloj de marca SWISS ARMYM y dos billetes de veinte…, indicándole a la victima que esas son sus pertenencias, y en la parte trasera del vehiculo un (01) FASCIMIL DE COLOR NEGRO, MATERIAL SINTETICO DE PLASTICO DE MARCA POWERLINE, MODELO 93 CO2 BB DAYSI, y un (01) arma descrita de la siguiente manera: ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, MARCA LAREDO, IMPRESO EN BAJO RELIEVE EN EL TUBO CAÑON AL IGUAL QUE LA PALABRA JOS CA EN UNO DE LOS COSTADOS, SERIAL AD039, CALIBRE 12MM, CROMADO, CON EMPUÑADURA Y PASAMANOS DE COLOR MADERA, COLOR MARRON, APROVICIAONADA CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; informándonos el agraviado que con el segundo sujeto que avisto…el mismo fue quien lo apunto por detrás de la cabeza, amenazándolo de muerte con el arma de fuego tipo escopetin, quedando identificados los mismos como: la ciudadana TINEDA DAYANA DESIRE…el primer sujeto como CABRERA ZAPATA JUAN MELECIO…y el segundo sujeto como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad…seguidamente solicitamos información al SIIPOL, informando el funcionario INSPECTOR JOSE ZAMORA que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra implicado en un homicidio, del 30 de agosto del año 2008, el fallecido de nombre BALBUENA GIL FELIX JOSE, el cual se encuentra relacionado con la causa I-301-578, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio)…; Cursa al folio ocho (08), Denuncia Nº 1245-09, interpuesta por el ciudadano BAPTISTA ARAUJO JESUS ALBERTO, quien expuso: “Me encontraba taxiando en la calle Bolívar de Puerto La Cruz, como a las 04:15 de la tarde; cuando una muchacha con las siguientes características: alta, delgada, cabello de color negro y vestía: camisa de color rosada, y pantalón blue jeans; me paro para un servicio, en eso cuando ella se monta adelante, abren la puerta trasera, y se montan dos muchachos: con las siguientes características: de piel blanca y cabello de color negro y vestía uno tenia camisa de color blanca con negra y mono de color azul; el otro con las siguientes características: de piel blanca y cabello abundante de color negro, vestía camisa de color blanca y pantalón blue jeans; cuando de repente el de camisa blanca me pone algo como un cañón de un arma detrás de la cabeza y me dice: ESTO ES UN ATRACO SI TE MUEVES TE DOY UN TIRO EN LA CABEZA”; volteo por el retrovisor y observe que el otro muchacho el de camisa blanca con negra, saco como un arma de fuego de la cintura; En eso la muchacha me quito un reloj que tenia puesto y me saco del bolsillo cuarenta 40 bolívares fuertes, y me dice “DALE TRANQUILO, PORQUE SI NO EL CHAMO TE DA UN TIRO”, cuando a pocos metros, observe unas motos de una policía, y les hice cambio de luces, en eso casi los atropello, para que me pararan, el muchacho que tenia puntando, me volvió a amenazar de darme un tiro; en eso los motorizados nos pararon, yo me asuste y frene de golpe; abro la puerta y les grito a los policías, que esos topos están armados y que me ivan a robar, los policías sacaron sus armas y apuntaron a los sujetos, y ellos se bajaron con la manos arribas; en eso me dijeron los policías que los acompañara para poner la denuncia. Es todo. Cursa al folio diez, cadena de Custodia de la evidencia, cursa al folio Trece Certificado de Registro de Vehiculo el cual se relaciona con el vehiculo descrito anteriormente. ” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem en agravio del ciudadano JESUS ALBERTO BAPTISTA ARAUJO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el imputado de marras, en compañía de otros dos ciudadanos, con un arma de Fuego, y con amenazas de muerte, conminaron al ciudadano JESUS ALBERTO BAPTISTA ARAUJO, constituyendo en el caso de marras la Agravante de cometer el delito bajo amenazas a la vida;

De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio sotillo del Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa, teniendo en el lugar de los hechos un arma de fuego (fascimil); evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.


Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JESUS ALBERTO BAPTISTA ARAUJO; así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el imputado de marras, en compañía de otros dos sujetos, con un arma de Fuego, y con amenazas de muerte, despojaron al ciudadano JESUS ALBERTO BAPTISTA ARAUJO, de un reloj que tenia puesto y cuarenta 40 bolívares fuertes; constituyendo en el caso de marras la Agravante de cometer el delito bajo amenazas a la vida; teniendo en el lugar de los hechos un arma de fuego (fascimil), con el cual según las actuaciones que conforman el presente asunto, fue sometido el ciudadano JESUS ALBERTO BAPTISTA ARAUJO; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decreta la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía; debiendo permanecer recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal decrete una medida menos gravosa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JESUS ALBERTO BAPTISTA ARAUJO, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem en agravio del ciudadano JESUS ALBERTO BAPTISTA ARAUJO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía; debiendo permanecer recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal decrete una medida menos gravosa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano JESUS ALBERTO BAPTISTA ARAUJO, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes indicado. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. FRANCISCO CABRERA




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000675
ASUNTO : BP01-D-2009-000675
DECISION: DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Barcelona, 19 de octubre de 2009