REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000630
ASUNTO : BP01-D-2009-000630
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. JOANNY LISTA OLIVERO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (A) de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA FLORES es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares las previstas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentación cada 15 días; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. LISBETH FIGUERA en su carácter de Defensora de confianza, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y vista la acta de Denuncia Nº 1158-2009, cursante al folio cuatro (04) vuelto, formulada por la ciudadana MORAIMA FLORES, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “ Yo ayer estaba trabajando en la feria de San Miguel con mi concubino de nombre MELCHOR RODRIGUEZ, y allá vi. una situación rara con una hijastra de el, ud sabe que las mujeres no aceptamos infidelidades, y cuando salimos de San Miguel, yo le dije vamos a tener problemas cuando llegamos a la casa, y cuando llegamos discutimos, y en el ínterin de la situación el me golpeo y con el puño me dio en la frente y yo empecé a botar sangre, y yo me defendí con un tubo y le di por la espalda, pero solté el tubo, porque me dio miedo y el se sentó en una silla y vino el hijo de el que se llama HECTOR VILLANUEVA y me dio un puño en el pómulo del lado derecho, y yo le dije a MELCHOR, mira vale que tu hijo me esta , pegando y el me decía eso es mentira y me agarro por la camisa y me dijo quien te dio? Mi hijo no te pego y yo le dije no yo misma me di con la pared. Y vino el cuñado, de nombre ENRIQUE RODRIGUEZ y se paro y le dijo HECTOR tu le diste a la cuñada y el respondió no yo no le di mi tío. Y continuo la discusión entre mi marido y yo, diciéndole que el tenia que respetarme, que como me iba a golpearme así, y llego ENRIQUE y me agarro por el hombro y me dijo ud me va a joder a mi hermano y me dio un puño en el otro pómulo y yo caí al piso como loca. MELCHOR me tiro 15 bolívares encima para que me fuera y me dijo vete de mi casa y yo me pare del piso y le tire los 15 bolívares y me fui a casa de una vecina para que me ayudara. Yo fui al seguro de Guaraguao y allí me curaron y luego vine a poner la denuncia… al folio 05 de la presente causa cursa copia simple de CONSTANCIA MEDIDA, emitida por el Hospital Cesar Rodríguez de Guaraguao, el cual menciona Px: Moraima Torres, se trata de Px femenino quien consulta por presentar TX facial en Región Frontal Izquierda por riña familiar que amerito punto de sutura…” Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el causa ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Septiembre, cursante a los folios siete y vuelto, de la presente causa suscrita por el funcionario (PMS) CARLOS MORILLO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Departamento del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del adolescente quien refiere lo siguiente:“… siendo aproximadamente las siete horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad UP-02, en compañía de los Funcionarios Policiales (PMS) AGENTE RAFAEL ANTONIO ARRETURETA, YOEL DAVID CORREA, recibieron llamada radiofónica por parte de la central de comunicaciones, la cual les indico que se trasladaran hasta la sede del Comando, una vez allí, fueron comisionados por la Abogada Daniela Rodríguez, Jefa del Departamento…para que se trasladaran hasta las charas calle Principal, casa Nro. 26, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, a los fines de ubicar y trasladar hasta la sede del Comando a los ciudadanos MELCHOR RODRIGUEZ y ENRIQUE RODRIGUEZ y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes figuran como presuntos agresores de la ciudadana MORAIMA FLORES… quien formulo formal denuncia signada bajo el Nro.1158-09, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron a la dirección antes mencionada en compañía de la victima, y una vez en el sitio tocaron la puerta de la vivienda, siendo recibidos por un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, con una estatura aproximada de un Metro cincuenta centímetros (1,50Mts) cabellos negros, bigote negros franela manga corta roja con blanco y pantalón blue jeans, cholas azules y a quien la victima señala como uno de los agresores y a quien al tiempo de identificarse como funcionarios… procedieron a informarle el motivo de la presencia policial manifestando ser la persona solicitada por la comisión policial accediendo de forma voluntaria…quien quedo identificado de la siguiente manera JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ DE 33 AÑOS DE EDAD… posteriormente preguntaron por el ciudadano MELCHOR RODRIGUEZ y por el Adolescente HECTOR VILLANUEVA… del primero de los mencionados les manifestó el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ, que el mismo se encontraba muy ebrio y no pudo ser levantado de la cama y les enseño a un adolescente manifestándoles a los funcionarios que el esa el solicito por la comisión policial…accediendo de forma voluntaria y sin coerción alguna…quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad …” Hechos estos que constituyen la comisión delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA FLORES, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa, en virtud de la Denuncia formulada por la ciudadana MORAIMA FLORES, así como de la constancia Medica presentar TX facial en Región Frontal Izquierda por riña familiar que amerito punto de sutura; estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MORAIMA FLORES así como elementos que acreditan su participación en los delitos antes indicados, por cuanto según los hechos que le es imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue una de las personas que lesionó la victima antes mencionada, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE con la ciudadana MORAIMA FLORES, mencionada como víctima en la presente causa; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales c) y f) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía y de la Defensa en el sentido de imponer al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas y Sin Lugar, la Solicitud de la Defensa en el sentido de que este Juzgado imponga a su Representado la Libertad Sin Restricción a IDENTIDAD OMITIDA.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez se dirige al imputado, le pregunta si comprendieron lo expuesto, y manifestaron afirmativamente. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la comisión delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA FLORES, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE con la ciudadana MORAIMA FLORES, mencionada como víctima en la presente causa; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales c) y f) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía y de la Defensa en el sentido de imponer al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas y Sin Lugar, la Solicitud de la Defensa en el sentido de que este Juzgado imponga a su Representado la Libertad Sin Restricción a IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000630
ASUNTO : BP01-D-2009-000630
Barcelona, 2 de Octubre de 2009
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
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