REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000632
ASUNTO : BP01-D-2009-000632

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. JOANNY LISTA OLIVERO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (A) de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal y 277 Ejusdem en agravio de los ciudadanos ALEXANDER CHACON Y FRANKLIN MORENO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar Prevista en el Literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente como es la Fianza Personal de dos personas idóneas; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. LISBETH FIGUERA en su carácter de Defensora de confianza, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4 y vuelto, de la presente causa, Acta Policial suscrita por el funcionario AGENTE ANDINSON PALMA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Con fecha del día 01/10/2009, y siendo las 03:30 minutos de la tarde encontrándome de servicios en labores de patrullaje en una unidad moto por el Municipio Bolívar,….., en compañía del funcionario AGENTE JOSE RODRIGUEZ,…., específicamente cuando nos desplazábamos por las inmediaciones de la Avenida Fuerzas Armadas, observamos a dos ciudadanos quienes para el momento estaban vestidos el primero con una franela tipo chemisse de color azul y pantalón tipo Jean del mismo color el otro con una franela tipo Jean de color azul y pantalón tipo bermuda de color beiges, quienes forcejeaban mientras que el que estaba vestido con la franela tipo chemisse y pantalón tipo bermuda sostenía con ambas manos un arma tipo escopeta, la cual el otro ciudadano intentaba quitarle, el motivo por el cual nos acercamos, y le dimo la voz de alto `previa identificación como funcionario adscrito a esa Institución policial, la cual acataron, acto seguido le solicitamos al sujeto que tenia el arma que la arrojara al suelo y que se alejara de ella, lo cual acato, acto seguido el ciudadano el ciudadano que vestía con la chemisse azul y quien posteriormente quedo identificado como ALEXANSDER GARCIA CHACON …nos manifestó que ese sujeto minutos antes en compañía de otro dos individuos lo había sometido con esa arma de fuego a el y a su primo y los habías despojados de un teléfono celular, luego se nos acerco otro ciudadano quien se identifico como FRANKLIN ORLANDO MORENO CHACON…manifestándonos que ese muchacho los había sometido con esa arma de fuego mientras otros dos individuos que los acompañaba los había despojados a el de su cartera con sus documentos y setenta bolívares fuertes, seguidamente procedimos a imponer al sujeto que vestía con la franela tipo chemisse de color morado y pantalón tipo bermuda de la sospecha de que portaba, no encontrándole ninguna evidencia de interés…acto seguido se procedió a colectar el arma de fuego tipo escopeta, acto seguido le solicitamos que nos mostrara su identificación…quedando identificado como JHORFRANN JOSE NUÑEZ HERNANDEZ. L a evidencia quedo descrito de la manera siguiente UNA (01) ESCOPETA CALIBRE 16 MILIMETROS, MARCA JJ SARRASQUETA, SERIAL 27422, DE COLOR GRIS, CON GUARDAMANO Y EMPUÑADURA ELABORADA EN POLIMERO DE COLOR NEGRO Y UNA (019 CONCHA CALIBRE 16 MILIMETROS DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR. Cursa al folio 06 Y SU VUELTO, Denuncia de fecha 01/10/2009, presentada por el ciudadano ALEXANDER GARCIA CHACON, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “ Vengo a denunciar a tres sujetos desconocidos que el día de hoy siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, nos sometieron con un arma de fuego tipo escopeta, a mi a y mi primo de nombre FRANKLIN MORENO y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi teléfono celular motorota Raizin y a mi primo de su cartera …yo aproveche de un descuido de ellos y salí corriendo y fui perseguido por el sujeto que tenia la escopeta, en ese momento pasaron dos policía en una moto, yo aproveche en ese instante y me pare para forcejear con el que me perseguía, para llamar la atención de los policías…los policías al ver que este tenia un arma con la intención de dispararme, se acercaron y sacando sus arma de reglamentos y lo sometió para que no me matara, los otros dos sujetos se internaron por una calle de la Avenida fuerzas Armadas del sector conocido como barrio Colombia de esta ciudad…nosotros le dijimos que ese sujeto en compañía de otros dos nos habían sometido y bajo amenaza de muerte nos habían robado… Cursa al folio 07 Y SU VUELTO, Denuncia de fecha 01/10/2009, presentada por el ciudadano FRANKLIN ORLANDO MORENO CHACON, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: me encontraba en la avenida Fuerzas Armadas en compañía de mi primo ALEXANDER GARCIA CHACON parados mientras revisaba el carro en el cual andábamos ya que el mismo se nos había accidentados, cuando de repente fuimos sorprendidos por tres sujetos uno de ellos portando una escopeta, quien nos dijo no se muevan que esto es un atraco y el que se mueva lo mato aquí mismo… los otros dos revisaban a mi primo le quitaron su teléfono celular y a mi me quitaron mi cartera…en ese instante pasaron dos policías en una moto y mi primo salio corriendo mientras el que tenia el arma lo perseguía…los policías al ver esto acudieron en auxilio de mi primo mientras lo que nos habías revisados los bolsillo salieron corriendo…” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem en agravio de los ciudadanos ALEXANDER CHACON Y FRANKLIN MORENO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; en agravio del ORDEN PUBLICO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el imputado de marras, en compañía de otros dos sujetos desconocidos, despojaron a los ciudadanos ALEXANDER CHACON y FRANKLIN MORENO de un teléfono celular, su cartera con toda su documentación y la cantidad de setenta bolívares fuertes, bajo amenazas, uno lo apuntaba con el arma de fuego y los otros dos los despojaban de su pertenencias, siendo identificado el joven como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien igualmente fue señalado por las víctimas, ciudadanos ALEXANDER CHACON y FRANKLIN MORENO, como el sujeto que bajo amenaza de muerte, lo despojó en compañía de otros ciudadanos de sus pertenencias, constituyendo en el caso de marras la Agravante de cometer el delito bajo amenazas a la vida;

De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem en agravio de los ciudadanos ALEXANDER CHACON Y FRANKLIN MORENO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; en agravio del ORDEN PUBLICO; así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos antes indicados; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el joven antes mencionado en compañía de otros dos sujetos desconocidos despojaron a los ciudadanos ALEXANDER CHACON y FRANKLIN MORENO de un teléfono celular, su cartera con toda su documentación y la cantidad de setenta bolívares fuertes, bajo amenazas, uno lo apuntaba con el arma de fuego y los otros dos los despojaban de su pertenencias, siendo identificado el joven como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien igualmente fue señalado por las víctimas, ciudadanos ALEXANDER CHACON y FRANKLIN MORENO, como el sujeto que bajo amenaza de muerte, lo despojó en compañía de otros ciudadanos de sus pertenencias, circunstancia que agrava el delito de Robo; cometido en perjuicio del prenombrado ciudadano; Evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano FRANKLIN MORENO, mencionado como víctima en el presente asunto, se encontraba presente para el momento en que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien según lo indicado en el acta policial, arrojó el arma Portaba Ilícitamente según los hechos objeto del presente proceso, cumpliéndose en consecuencia con los extremos de los artículos 202 y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.)Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Fianza Personal, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una medida cautelar con presentación ante este Tribunal; así como Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que se ordene la Libertad de su Representado.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al imputado IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem en agravio de los ciudadanos ALEXANDER CHACON Y FRANKLIN MORENO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; en agravio del ORDEN PUBLICO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el imputado de marras, en compañía de otros dos sujetos desconocidos, despojaron a los ciudadanos ALEXANDER CHACON y FRANKLIN MORENO de un teléfono celular, su cartera con toda su documentación y la cantidad de setenta bolívares fuertes, bajo amenazas, uno lo apuntaba con el arma de fuego y los otros dos los despojaban de su pertenencias, siendo identificado el joven como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien igualmente fue señalado por las víctimas, ciudadanos ALEXANDER CHACON y FRANKLIN MORENO, como el sujeto que bajo amenaza de muerte, lo despojó en compañía de otros ciudadanos de sus pertenencias, constituyendo en el caso de marras la Agravante de cometer el delito bajo amenazas a la vida; delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.)Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Fianza Personal, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una medida cautelar con presentación ante este Tribunal; así como Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, en el sentido de que se ordene la Libertad de su Representado. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ISIS TOVAR


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000632
ASUNTO : BP01-D-2009-000632
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Barcelona, 2 de Octubre de 2009