REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000431
ASUNTO : BP01-D-2009-000431

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 01 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, el funcionario Sub Inspector JUAN MARQUEZ, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad patrullera 13, en compañía de los funcionarios Detective Richard Rodríguez, Agentes Luís Barreto, Franklin Guararicoto y Alfredo Rojas Igor, en momentos que se encontraban por el Sector de la Floresta Vía Rincón San Diego, recibieron una llamada radiofónica de la central de transmisiones, donde le indicaban que se trasladaran al Centro Comercial FERREIRA del sector San Diego el Rincón, ya que se encontraban dos sujetos a bordo de una unidad Moto de color amarilla en actitud sospechosa, motivo por el cual se trasladaron al lugar antes indicado, logrando avistar a dichos ciudadanos uno de estatura 1.75, de contextura delgado, cabello negro con mechas amarillas, piel moreno, que vestía camisa corta morada con azul, con pantalón blue jeans, y el segundo 1.80 de estatura, de contextura delgada, con cabello con mechas amarillas, piel morena, que vestía camisa blanca y pantalón bermuda gris, donde los mismos al percatarse de la comisión policial, abrieron fuego contra la unidad y emprendieron veloz huida, por lo que se inicio una persecución en caliente logrando darle captura a los pocos metros, específicamente en la calle Dividivi Sector Pedregal, incautándole en la pretina del bermuda un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 12mm, cromada, con empuñadura y cacha de plástico de color negro, con un cartucho percutido Marca Covavenca, seguidamente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, la moto fue descrita de la siguiente manera: clase Motocicleta, Marca Empire, Modelo 150, placas AA1580G, color Amarilla, año 2009, por tal motivo practicaron la detención del mismo y fue impuesto de sus derechos.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal; No obstante ciudadano Juez no contamos con suficientes elementos de culpabilidad para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, toda vez que no existen testigos presénciales del momento en el cual se practicó la Inspección Corporal, en que fue encontrada el arma de fuego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas y Planilla de Vehículo Recuperado (PVR Moto); lo cual no es suficiente para acreditar al prenombrado ciudadano la responsabilidad penal por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya comisión se le imputa, toda vez que dicha acta policial, así como Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas y Planilla de Vehículo Recuperado (PVR Moto), no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación del arma de fuego, que se indica en el Acta Policial, en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano, evidenciándose que no consta en autos, Experticia alguna, que acredite la existencia del arma presuntamente incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”

En consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y LA COSA PUBLICA y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y se pone término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO


ABOG. FRANCISCO CABRERA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000431
ASUNTO : BP01-D-2009-000431
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 20 de Octubre de 2009