REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 21 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000680
ASUNTO : BP01-D-2009-000680

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia, por ante este Tribunal en la cual la DRA. JOANNY LISTA OLIVERO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA; solicitando se le decrete la aprehensión en Flagrancia y se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al prenombrado; oído los alegatos de la Defensa representada por la ABOG NIEVES CAROLINA SANCHEZ, en su carácter de Defensora de Confianza, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro y vuelto, y cinco, de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE HOWERD RAMIREZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en compañía del funcionario CABO SEGUNDO LUIS GOMEZ… específicamente en la autopista Rómulo Betancourt, adyacente al barrio la Orquídea, recibimos un llamado vía radio, emanada del SUB-INSPECTOR JHONNY MOYA, en la que solicitaba apoyo, ya que un sujeto desconocido, le había efectuado varios disparos cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía de varios integrantes d ela brigada motorizada, en la calle Las Dalias del Barrio La Orquídea…nos trasladamos hasta el lugar indicado en donde nos entrevistamos con el SUB-INSPECTOR JHONNY MOYA, indicando que el sujeto quien era una persona joven y vestía pantalón tipo bermuda color beige, sin camisa ya que llevaba una franela de color negra, en sus manos, así mismo nos indico que esta persona había huido por unas de las veredas del sector, originándose un rastreo por la zona, pudiéndose localizar a un sujeto con similares características, en un terreno baldío quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, internándose nuevamente entre las veredas y dejando caer en la carrera un estuche tipo cartuchera color verde, el cual fue colectado y al revisarlo se encontró en su interior de ciento catorce (114) mini envoltorios en papel de aluminio contentivo a su vez de una sustancia granulada, de color claro, lo que se presume sea la droga conocida como Crack y dos envoltorios de regular tamaño, en material sintético transparente contentivo a su vez de unos residuos vegetales, lo que se presume sea la droga denominada Marihuana, prosiguiendo con el rastreo, es cuando una ciudadana quien no quiso suministrar sus datos…nos indico que el sujeto se había introducido en la casa signada con el numero 39 de la Calle Corazón de Jesús.., por lo que se procedió a ingresar al mencionado inmueble..donde nos entrevistamos con una ciudadana…identificada como RAQUE PEREZ DE MARIN, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, igualmente nos indico que en uno de sus cuartos se encontraba un sujeto, quien era desconocido por ella y que se presumía que era la persona que buscábamos, permitiéndonos el acceso al inmueble donde efectivamente se encontraba el mismo sujeto que había huido del terreno baldío dejando caer la cartuchera contentiva de la presunta droga, por lo que de procedió a darle la voz de alto, la cual acato, se realizo la respectiva inspección corporal no encontrándosele ninguna otra evidencia de interés criminalistico…procedimos a realizar el traslado del aprehendido de la evidencia incautada hasta nuestro comando…quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA… cursa al folio siete (7) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 20-10-2009, emitida por la emergencia del Ambulatorio Boyacá V de Barcelona, Cursa al folio ocho (08), ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. Cursa al folio nueve (09) CADENA DE CUSTODIA, Cursa al folio diez (10), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-10-2009, efectuada a la ciudadana RAQUE PEREZ DE MARIN, quien expone: “Me disponía a trasladarme hasta el centro de Barcelona…cuando vi que de una patrulla se bajaron unos policías y un muchacho quien estaba cerca empezó a correr y los policías tras de el, hacia la calle los laureles, en virtud de que vi esta situación me devolví para trasladarme hasta el colegio de la orquídea, donde estudia mi hijo y mi sobrino para buscarlos.., después de buscarlos me dirigí hasta mi casa y cuando mi hija PAOLA CELESTE MARIN.., me hace señas indicándome que en la casa se encontraba un muchacho desconocido y quien después pude ver que era el mismo que unos instantes antes era perseguido por la policía, al poco rato llegaron los policías y es cuando les permití ingresar a mi casa que es cuando lo agarran. Es todo. Cursa al folio once (11), referencia Fotográfica de la evidencia incautada Hechos estos que constituyen los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO;

Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 4 y 5, de la presente causa, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente efectuó varios disparos a la brigada motorizada, dejando caer en un estuche tipo cartuchera de color verde, encontrándose en su interior ciento catorce (114) mini envoltorios en papel de aluminio contentivo a su vez de una sustancia granulada, de color claro lo que se presume sea la droga conocida como Crack y dos envoltorios de regular tamaño, en material sintético transparente contentivo a su vez de unos residuos vegetales, lo que se presume sea la droga conocida como marihuana, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, por cuanto se evidencia del acta de entrevista realizada a la ciudadana RAQUE PEREZ DE MARIN, quien expresó que no estuvo presente cuando se le incautó la presunta droga al aprehendido; por lo tanto la misma no es suficiente para acreditar la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, así como la incautación que le realicen, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en la cual la entrevista realizada a la ciudadana RAQUE PEREZ DE MARIN, no se evidencia que la misma haya presenciado el procedimiento policial de la presunta incautación de la Droga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, a lo cual se adhirió la Defensa, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias.

Por cuanto se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presenta un tiro en la rodilla izquierda, quien ha manifestado ante este Tribunal, que lo recibió cuando la policía lo detuvo, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles; en consecuencia Ordena: Remitir Copia Certificada de la presente Audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que se emitan los pronunciamientos correspondientes.

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; solicitada por la Representante de la Vindicta Pública a lo cual se adhirió la Defensa, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias. CUARTO: Por cuanto se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presenta un tiro en la rodilla izquierda, quien ha manifestado ante este Tribunal, que lo recibió cuando la policía lo detuvo, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles; en consecuencia Ordena: Remitir Copia Certificada de la presente Audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de que se emitan los pronunciamientos correspondientes. QUINTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000680
ASUNTO : BP01-D-2009-000680
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 21 de Octubre de 2009