REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000681
ASUNTO : BP01-D-2009-000681
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. JOANNY LISTA OLIVERO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (A) de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR GUAITA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar Prevista en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es Presentación Periódica; oído el alegato de la Defensa representada por el ABOG. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4 y vuelto, y cinco, de la presente causa, Acta Policial, de fecha 20/10/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOHAN JIMENEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente la 06:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTE JUEAN ZAMBRANO y AGENTE JOSUE BARRIOS,…en el Boulevard 5 de julio del casco central de Barcelona, fui interceptado por un adolescente quien posteriormente quedó identificado como HECTOR JOSE SALAZAR GUAITA…informando que instantes antes, dos sujetos, quienes vestían uno con camisa morada y pantalón blanco y el otro vestía pantalón blue jeans, con camisa tipo chemisse blanca, lo habían despojado bajo amenaza de muerte, de un teléfono celular y la cantidad de bolívares cien en efectivo (Bsf. 1000,00), hecho ocurrido en las inmediaciones de la fuente Luminosa, al final del Boulevard, procediendo a efectuar un llamado a la central de comunicaciones, informando de la novedad y seguidamente se origino un operativo de búsqueda por el sector, en compañía de este adolescente…cuando pasábamos al final del boulevard, el adolescente señaló a dos personas quienes venían caminando desde la calle Rolando, hacia el Boulevard, como las mismas personas que minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias…procedimos a darles la voz de alto, la cual acataron…se procedió a practicárseles una inspección de personas…encontrándosele a uno de ellos, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo blue jeans que vestía para el momento, un teléfono celular marca Samsung, color azul y gris, al otro sujeto se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón de color blanco que vestía para el momento, la cantidad de bolívares cien (Bsf. 100,00), distribuidos en dos billetes de denominación bolívares cincuenta (Bs. 50,00), no encontrándosele ninguna otra evidencia de interés criminalistico, siendo estas evidencias reconocidas por el agraviado como de sus propiedad…procedimos realizar la aprehensión quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le incauto el teléfono celular y LUIS RAMON FIGUERA TIAPA, de 26 años de edad, a quien se le incauto el dinero en efectivo…la evidencia quedo descrita de la siguiente manera: Un teléfono celular marca Samsung, color gris y azul, SGH-F250L, serial RU8S277863L, con su respectiva batería y la cantidad de bolívares cien (Bsf. 100,00) distribuidos en dos billetes de denominación bolívares cincuenta (Bsf. 50,00). Cursa al folio ocho, Registro de Cadena de Custodia de la evidencia incautada. Cursa al folio nueve, copia fotostática de Partida de Nacimiento a nombre de HECTOR JOSE, Cursa al folio diez y vuelto, DENUNCIA PMB-642-09, de fecha 20/10/2009, interpuesta por el adolescente HECTOR JOSE SALAZAR GUAITA, quien expuso: “Me encontraba al final del Boulevard 5 de julio, adyacente a la fuente luminosa, cuando fui interceptado por dos sujetos, quienes me pregunat5ron la hora, al contestarle que no tenia reloj, pero es cuando estas personas me dijeron que era un atraco, manifestándome que les entregara el ulular y el dinero y que si no lo hacia me darían un tiro, y es cuando uno de ellos se llevó la mano a la cintura, como haciéndome ver que tenia un arma, el otro me reviso y me saco el teléfono celular y el otro quien presuntamente tenia el arma me saco la certera, saco el dinero y me lanzo la cartera, después salieron hacia la calle rolando, me regrese hacia el Boulevard en donde le informe lo sucedido a un funcionario, indicándole las características de los sujetos y el funcionario efectuó un llamado por radio, después me monte en la moto del policía y nos dirigimos hacia el lugar, es cuando vi a los sujetos quienes se habían regresado y mas atrás de ellos venían otros policías en moto y es cuando los rodean y agarran. Es todo”. Cursa al folio once, referencia fotográfica de la evidencia incautada. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR GUAITA, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el imputado de marras en compañía de otro sujeto, despojó al adolescente HECTOR JOSE SALAZAR GUAITA, de su teléfono celular y dinero en efectivo.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR GUAITA; así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro sujeto, despojaron al adolescente HECTOR JOSE SALAZAR GUAITA, de su teléfono celular y dinero en efectivo; Evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el adolescente HECTOR JOSE SALAZAR GUAITA, mencionado como víctima en el presente asunto, se encontraba presente para el momento en que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Presentación Periódica, al cual se adhirió la Defensa, que implica presentación ante este Tribunal.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al imputado IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR GUAITA, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el imputado de marras en compañía de otro sujeto, despojó al adolescente HECTOR JOSE SALAZAR GUAITA, de su teléfono celular y dinero en efectivo; SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE: LA OBLIGACION DE PRESENTARSE POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, establecida en el articulo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Presentación Periódica, al cual se adhirió la Defensa, que implica presentación ante este Tribunal. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000681
ASUNTO : BP01-D-2009-000681
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 21 de octubre de 2009
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