REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000672
ASUNTO : BP01-D-2009-000672
DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Visto el escrito presentado, por las ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Abog., JOANNY LISTA, Fiscal Decimaséptima (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO; ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y revisada las actuaciones que rielan al presente Asunto a los fines de decidir la solicitud en cuestión observa lo siguiente:

En fecha 09 de Septiembre del año 2009, comparece por ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, a los fines de interponer denuncia el ciudadano RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO, quien manifestó lo siguiente:“ Vengo a denunciar la evasión del Parque Integral ABEYU, del menor IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien aprovechando que en el interior de esa Institución se presentó un altercado con otro joven en tratamiento, para evadirse del recinto, es todo.”
En fecha 10 de Septiembre del año 2009, es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, denuncia interpuesta por el ciudadano RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO; por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03.

En fecha 20 de Octubre del año 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por ante dicha unidad en fecha 15 de Octubre del año 2009; mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO, y en el cual alega como fundamento de dicha petición, que: “Del análisis del contenido de la mencionada denuncia interpuesta por el ciudadano RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO, en representación del Parque Integral ABEYYU, siendo este un Centro de Rehabilitación, se desprende que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que los hechos requieren actuaciones de carácter administrativo a organismo distintos a esta Vindicta Pública, circunstancias por las cuales consideramos que es procedente y ajustado a Derecho solicitar la Desestimación de la Denuncia, no correspondiendo a este Despacho Fiscal, iniciar la investigación penal. Existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; Solicitando la Desestimación de la Denuncia presentada por el ciudadano RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO.
Ahora bien La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran lo siguiente:
ART. 301. —Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
ART. 302. —Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

En el caso de marras, revisadas como ha sido por esta decisora las actuaciones constitutivas del presente asunto, de las mismas se desprende que en fecha 10 de Septiembre del año 2009, según lo refiere la Representante del Ministerio Público en su solicitud es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, denuncia interpuesta por el ciudadano RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO; por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03; y en fecha 15 de Octubre del año 2009, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicito la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el prenombrado Ciudadano; encontrándose la referida Solicitud dentro del lapso legal de treinta (30) días hábiles, establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Desprende igualmente de la denuncia realizada por el ciudadano RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO, por ante la Fiscalía Décima séptima del Ministerio público, que los hechos referidos por el mismo no constituyen delito alguno, coincidiendo quien aquí decide con lo indicado por la Fiscalía Especializada, por cuanto el Parque Integral ABEYYU, es un Centro de Rehabilitación, en consecuencia, el hecho de haber salido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del referido Centro, no constituye delito alguno, no revistiendo el hecho denunciado carácter penal; existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público; tal y como fue señalado por las Representantes de la Vindicta Pública como fundamento de la solicitud que nos ocupa; circunstancias por las cuales esta Decisora considera procedente y ajustado a Derecho declara con lugar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO; y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía; a los fines establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Sección de Adolescentes en Función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano RONALD ALEXANDER HERRERA ROMERO, quien se identifico como venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.143.020, residenciado en la Calle Las Flores, casa Nº 13, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En consecuencia se Ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal, aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente. Cúmplase. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABOG. ISIS TOVAR

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000672
ASUNTO : BP01-D-2009-000672
DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Barcelona, 26 de Octubre de 2009