REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000116
ASUNTO : BP01-D-2008-000116

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha 01/10/2009, la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 31 de Julio del año 2008; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”


Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 31 de Julio del año 2008, fecha desde la cual hasta el día de hoy 29 de Octubre del año 2009, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

I
NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 11-03-2008, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., el funcionario JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, tuvo conocimiento que una adolescente tenía a su abuela privada de Libertad en su vivienda, motivo por el cual se trasladó a bordo de la unidad P-747, en compañía del funcionario LUIS ARMAS, hasta el Barrio Universitario, exactamente Calle Monagas, casa Nº 54, donde una vez en el lugar, tocaron la puerta del referido inmueble, luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo femenino, a quien al identificarse como funcionario policiales e indicarle el motivo de su presencia la misma identificada como ELADIA ANTONIA PERICO DE PEREZ, de 66 años de edad, quien le permitió el acceso al referido inmueble, encontrando en el interior de la misma a IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, quien al percatarse de la comisión, opuso resistencia a la misma, tomando en sus manos dos cuchillos, por lo que la comisión amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a despojarla de los referidos cuchillos, los mismos elaborados en material de hierro con empuñadura de madera, y con empuñadura envuelta en cinta adhesiva de color amarillo, controlada la situación se realizó la aprehensión de la adolescente.”


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 31 de Julio del año 2008; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 31 de Julio del año 2008; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 29 de Octubre del año 2009, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELADIA ANTONIA PERICO DE PEREZ. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELADIA ANTONIA PERICO DE PEREZ; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABOG. ISIS TOVAR

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000116
ASUNTO : BP01-D-2008-000116
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 29 de Octubre de 2009