REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000633
ASUNTO : BP01-D-2009-000633
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia, por ante este Tribunal en la cual la DRA. JOANNY LISTA OLIVERO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA; solicitando se le decrete la aprehensión en Flagrancia y se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al prenombrado; oído los alegatos de la Defensa representada por el ABOG LUIS ALEXIS ASTUDILLO, en su carácter de Defensor de Confianza, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 4 y vuelto y 5, de la presente causa; “ Siendo aproximadamente las nueve con treinta y seis minutos de horas de la noche…. Realizaba labores de patrullaje al mando de la unidad 05, en compañía de los funcionarios agtes (pa) MARLOS LUCES- YOEL RUIZ- EDUARDO BARRIOS Y CARLOS VIÑA, por las diferentes calles y callejones que conforman los diferentes barrios, urbanizaciones y conjuntos residenciales e invasiones de la zona rural del municipio sotillo , al momento en que nos desplazábamos por las inmediaciones de la calle la Quebrada, del barrio la Sapera, sector Vidoño, caserío San Diego del Municipio Sotillo, observamos en un área con poco alumbrado publico a dos personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, salen en veloz carrera, tomando hacia la parte boscosa, con intenciones de dar a la fuga, acción que fue impedida por la comisión policial, siendo estos sujetos interceptados, seguidamente bajamos de la unidad ya con estas dos personas controladas , se les indico que levantaran las manos (brazo) y se pegaron a la unidad, ya que iban a hacer objeto la inspección corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder le ordene al funcionario MARCOS LUCES, que dialogara con las pocas personas que nos observan regresando este a los pocos minutos e informando que las personas con las cuales hablo estas se negaron alegando que estos sujetos eran d e este zona y podían tomar represalias a salir en libertad y ellos no querían tener problemas con nadie, en vista de esta negatividad, opte por ordenarle al agte (PA) CARLOS VIÑA que procediera al registro corporal, incautándole a uno de ellos este de contextura delgada, de piel morena de aproximadamente 1.60 de estatura, vestido de short de color rojo, franela verde oculto entre sus partes, exactamente entre la pretina del pantalón y su cuerpo un envoltorio elaborado en plástico de color verde …… varis billetes los cuales al contarlo arrojaron la cantidad de 24,00 bolívares fuertes desglosados de la siguiente forma… de igual forma al segundo sujeto este de piel morena, delgado, aproximadamente de 1.58 de estatura, vestido de pantalón corto color beige y sueter negro oculto en la pretina del pantalón y su cuerpo a nivel del lado izquierdo de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, cacha de metal, asimismo se retuvo dos teléfonos celulares …. Procediendo inmediatamente con la aprehensión preventiva de los ciudadanos de acuerdo con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal siendo estos identificados el primero de ellos como ANGELO JOSE BOIGUET ….. a quien se le encontró en su poder la droga antes descrita y el dinero antes mencionado y el segundo como IDENTIDAD OMITIDA a quienes les fueron leídos sus derechos al primero de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo en su condición de adolescente el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo estos trasladados hasta la sede de la zona nº 02, donde fueron entregados al jefe de los servicios, previa información del procedimiento ordenando este recluirlos en los calabozos de esta unidad para ser puestos el adulto conjuntamente con la droga y el dinero y los teléfonos celulares antes incautados a la disposición de la fiscalia 17 del ministerio publico, ambos relacionados con los delitos encuadrados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas contra el orden público. Es todo.”; Hechos estos que constituyen el delito el delito de PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA, previsto en el Articulo 273 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO;
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 4 y vuelto y 5, de la presente causa, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente participó en los hechos objeto del presente proceso, según los cuales se incautaron un arma blanca tipo cuchillo, sin marca visible, cacha de metal, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación del arma blanca tipo cuchillo, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; solicitada por la Representante de la Vindicta Pública a lo cual se adhirió la Defensa, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan Con Lugar las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa por no ser contrario a Derecho. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito el delito de PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA, previsto en el Articulo 273 del Código Penal Venezolano, en agravio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública a lo cual se adhirió la Defensa, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan Con Lugar las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa por no ser contrario a Derecho. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ADRY CAROLINA MARIN
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000633
ASUNTO : BP01-D-2009-000633
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 3 de octubre de 2009
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