REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000641
ASUNTO : BP01-D-2009-000641


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. JOANNY LISTA OLIVERO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (A) de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos ELADIO MARTINEZ y MANUEL BELLO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar Prevista en el Literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente como es la Fianza Personal de dos personas idóneas; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON en su carácter de Defensora Pública Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4 y vuelto, y cinco, de la presente causa, Acta Policial suscrita por el funcionario AGENTE JOSE GUERRERO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas con el servicio, en compañía del funcionario AGENTE JOSE HERRERA…en un punto de control ubicado al frente del marcado Campesino de la Avenida Raúl Leoni….cuando observamos a una unidad de transporte publico, que cubre la ruta Barcelona, naricual, donde el conductor nos hizo un cambio de luces, para alertarnos de que algo irregular estaba sucediendo dentro de la unidad y detuvo la marcha en forma brusca, es cuando un sujeto se lanzó desde una de las ventanas del transporte, siendo perseguido por los pasajeros que se encontraban en el interior de la misma, dándole alcance a los pocos metros, igualmente al mismo tiempo otros pasajeros dominaban a un segundo sujeto en el interior de la buseta, es cuando intervenimos y es cuando el conductor del transporte, quien posteriormente quedo identificado como: ELADIO JOSE MARTINEZ…nos informa que los dos sujetos dominados, unos instantes antes lo había despojado a él y a los pasajeros de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, así mismo uno de los pasajeros quien posteriormente quedo identificado como MANUEL ALBERTO BELLO SEIJAS….quien fue el que dominó al sujeto en el interior de la unidad, nos entregó un arma de fuego tipo pistola, color niquelada, calibre 380, la cual le fue quitada el sujeto siendo esta arma utilizada para amenazar a los pasajeros en el momento que los despojaban de sus pertenencias…se procedió a realizar una inspección de personas…lográndosele incautar a el sujeto quien había intentado evadir a la comisión de lanzándose por la ventana del transporte publico, de tres teléfonos celulares y un dinero en efectivo, siendo reconocido dos de los teléfonos celulares, por el ciudadano MANUEL ALBERTO BELLO SEIJAS, como de sus propiedad, igualmente el conductor de la unidad, manifestó que el dinero que portaba este sujeto, era el que le había despojado y era producto del servicio que presta, al otro sujeto no se le encontró ninguna otra evidencia de interés criminalistico…se procedió a trasladar a los aprehendidos hasta el Comando principal…quedando identificados como JOSE ANGEL BOLIVAR RIVAS, de 19 años de edad…y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…la evidencia quedó descrita de la siguiente manera: Un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca LLAMA, color cromada, con empuñadura anatómica en material sintético color negro, sin seriales visibles, contentiva en su recamara de una bala del mismo calibre, con su respectivo cargador el cual carece de resorte y base de apoyo para el cartucho; tres (03) billetes de denominación bolívares cinco (Bsf. 5,00) dos (02) billetes de denominación bolívares dos (Bsf. 2,00) tres monedas de denominación bolívares uno (Bsf. 1,00) una moneda de denominación bolívares mil (bs. 100,00) tres monedas de denominación bolívares quinientos (Bs. 500,00) siete (07) monedas de denominación bolívares cien (Bs. 100,00); un teléfono celular marca ZTE, color gris de dos tonos, modelo C332, serial 322190873576, con su respectiva batería; un teléfono celular marca LG, color gris dos tonos y azul, modelo LG-MD3500, serial 811CYGW0266287, con su respectiva batería; un teléfono celular, marca HUAWUEI, color rojo, negro y gris, modelo C5588, serial PL7NSA1862706951, con su respectiva batería. Cursa al folio nueve y su vuelto, Denuncia PMB 612-09, de fecha 05/10/2009, presentada por el ciudadano ELADIO JOSE MARTINEZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “Me encontraba en mis labores diarias, conduciendo una unidad de transporte público que cubre la ruta Barcelona-Naricual, cuando pasaba por el frente de los bomberos se montaron dos personas, que un poco mas adelante sacaron a relucir un arma de fuego y manifestando en voz alta que era un atraco, me apuntaron con el arma y me despojaron del dinero que había hecho, igualmente a varios pasajeros los despojaron de unos celulares, pero cuando llegaba al Mercado campesino, ubicado al final de la avenida Raúl Leoni, pude alertar a unos funcionarios que se encontraban en una alcabala, haciéndole cambio de luz y cuando se detiene la unidad uno de estos sujetos salto por la ventana lográndolo agarrar mas adelante y el otro lo agarraron dentro del autobús. Es todo…Cursa al folio diez y su vuelto, Denuncia PMB-612-09, de fecha 05/10/2009, presentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO BELLO SEIJAS, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “Me encontraba en una unidad de transporte publico que cubre la ruta Barcelona – Naricual, cuando pasábamos por la avenida Raúl Leoni, al frente de la empresa AGA, cuando un sujeto sacó a relucir un arma de fuego y apuntando al chofer del autobús y grito que era un atraco, otro sujeto procedió a despojar de sus propiedades a los pasajeros, a mi me despojaron de dos teléfonos celulares y un dinero en efectivo, cuando pasábamos por el mercado campesino, al final de la avenida Raúl Leoni, el chofer puso alertar a los funcionarios que se encontraban en una alcabala móvil, y en la confusión puede dominar al sujeto que portaba el arma y el otro brinco por la ventana, siendo agarrado mas adelante por los funcionario s y otro grupo de pasajeros que en su mayoría lograron recuperar los objetos que le habían despojado. Es todo”. Cursa a al folio once Referencia Fotográfica de la Evidencia Incautada. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem en agravio de los ciudadanos ELADIO MARTINEZ y MANUEL BELLO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el imputado de marras, en compañía de otro sujeto, despojaron a los ciudadanos ELADIO MARTINEZ y MANUEL BELLO, y otros pasajeros bajo amenazas, uno lo apuntaba con el arma de fuego y el otro los despojaban de su pertenencias, siendo identificado el joven como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien igualmente fue señalado por las víctimas, ciudadanos ELADIO MARTINEZ y MANUEL BELLO, como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte, los despojó en compañía de otro ciudadano de sus pertenencias, constituyendo en el caso de marras la Agravante de cometer el delito bajo amenazas a la vida;

De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos ELADIO MARTINEZ y MANUEL BELLO; así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito ante indicado; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el joven antes mencionado en compañía de otro sujeto despojaron a los ciudadanos ELADIO MARTINEZ y MANUEL BELLO, y otros pasajeros bajo amenazas, uno lo apuntaba con el arma de fuego y el otro los despojaban de su pertenencias, siendo identificado el joven como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien igualmente fue señalado por las víctimas, ciudadanos ELADIO MARTINEZ y MANUEL BELLO, como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte, los despojó en compañía de otro ciudadano de sus pertenencias, circunstancia que agrava el delito de Robo; cometido en perjuicio del prenombrado ciudadano; Evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los ciudadanos ELADIO MARTINEZ y MANUEL BELLO, mencionados como víctimas en el presente asunto, se encontraban presentes para el momento en que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Fianza Personal, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una medida cautelar con presentación ante este Tribunal.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al imputado IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos ELADIO MARTINEZ y MANUEL BELLO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el imputado de marras, en compañía de otro sujeto, despojaron a los ciudadanos ELADIO MARTINEZ y MANUEL BELLO, y otros pasajeros bajo amenazas, uno lo apuntaba con el arma de fuego y el otro los despojaban de su pertenencias, siendo identificado el joven como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien igualmente fue señalado por las víctimas, ciudadanos ELADIO MARTINEZ y MANUEL BELLO, como uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte, los despojó en compañía de otro ciudadano de sus pertenencias, constituyendo en el caso de marras la Agravante de cometer el delito bajo amenazas a la vida. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.)Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Fianza Personal, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una medida cautelar con presentación ante este Tribunal. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ISIS TOVAR


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000641
ASUNTO : BP01-D-2009-000641
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 5 de octubre de 2009