REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 7 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000642
ASUNTO : BP01-D-2009-000642
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia, por ante este Tribunal en la cual la DRA. JOANNY LISTA OLIVERO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA; solicitando se le decrete la aprehensión en Flagrancia y se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al prenombrado; oído los alegatos de la Defensa representada por la ABOG CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 4, 5 y 6, de la presente causa, Acta Policial de fecha 05/10/2009, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO (IAPANZ) DANIEL MEJIAS, quien deja constancia de los siguiente: “Siendo aproximadamente las tres cincuenta minutos de la tarde, en momentos que realizaba labores de recorrido de seguridad ciudadana, en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (IAPANZ) WILMER VASQUEZ, ISTIINGUIDO (IAPANZ) JUNIOR TRIANA, AGNTE (IAPANZ) DANIEL MLAVE Y AGENTE (IAPANZ) JOSE VALLEJO, a bordo de la unidad radio patrullera nº 030, por la calle Esperanza del barrio 29 de Marzo de Barcelona, estado Anzoátegui, allí logramos visualizar un sujeto que al percatarse de nuestra presencia se dio a la fuga en veloz carrera….procedimos a darle la voz de alto, hizo caso omiso, originándose una persecución la cual a pocos metros de la calle Esperanza de dicho sector, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…solicite la colaboración como testigos presénciales a dos ciudadanas que se encontraban cerca del sector, las mismas se negaron a colaborar…se procedió a realizar la inspección corporal del prenombrado adolescente…incautándole adherido a su cuerpo, a la altura del bolsillo derecho parte delantera del Jean que vestía, la cantidad de “TREINTA Y DOS (32) MINI ENVOLTORIOS EN FORMA DE PITILLOS, TRANSPARENTES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO PERSUNTAMENTE DROGA DENOMINADA CRACK, LOS CUALES SE ENCUENTRA SUJETOS CON UNA TRENZA COLOR ROSADO”, en virtud de lo antes expuesto…procedimos a practicar la aprehensión formal del precitado adolescente; Hechos estos que constituyen el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 4, 5 y 6, de la presente causa, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente participó en los hechos objeto del presente proceso, según los cuales le incautaron, “…en su poder a la altura del bolsillo derecho parte delantera del Jean que vestía, la cantidad de “TREINTA Y DOS (32) MINI ENVOLTORIOS EN FORMA DE PITILLOS, TRANSPARENTES, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO PERSUNTAMENTE DROGA DENOMINADA CRACK, LOS CUALES SE ENCUENTRA SUJETOS CON UNA TRENZA COLOR ROSADO”, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación la presunta Droga, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública a lo cual se adhirió la Defensa, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan Con Lugar las Copias solicitadas por la Fiscalía por no ser contrario a Derecho. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública a lo cual se adhirió la Defensa, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ISIS TOVAR
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000642
ASUNTO : BP01-D-2009-000642
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 7 de octubre de 2009
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