REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000328
ASUNTO : BP01-D-2004-000328

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha 01/10/2009, la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomo posesión de Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la rotación anual de Jueces; en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa. Así mismo Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:


I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.


II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud en los términos siguientes: “En fecha 06 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando el ciudadano CALDERON CARLOS ALEJANDRO, alias “Piolin”, se encontraba en compañía de la ciudadana llamada ALEXMARI, se presentó el adolescente FRANCISCO ANTONIO CORCEGA, alias “El Francisquito” y portando un arma de fuego en la mano lo agarró por la camisa apuntándolo con el arma en el abdomen y lo condujo hacia la Torres La Porteña, donde se encontraba un ciudadano llamado RODOLFO a quien apodan el GUASA, manifestándole que el mismo lo esperaba para joderlo por lo que condujo al lugar señalado donde posteriormente fue encontrado el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALEJANDRO CALDERON alias “piolin” con un disparo en la cabeza y en el pecho que les produjeron la muerte. ”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que fueron objeto de la investigación imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron en fecha 07/08/2004, tal y como se desprende de Trascripción de Novedad, suscrita por el jefe de Guardia de la Sub-Delegación Puerto La Cruz, fecha desde la cual hasta el día 21 de septiembre de 2009, en la cual la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; han transcurrido mas de cinco (05) años.

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".

El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.


Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por la Representante del Ministerio Público al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado por la Representación Fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem; delito este de acción Pública, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referidas se concluye que la acción para perseguir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prescribe a los CINCO (5) años.

En este orden de ideas, del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer término la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo término los lapsos de prescripción de la acción penal, el cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 615 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente:

Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.


Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 07/08/2004, fecha en que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta el día 21 de Septiembre de 2009, en la cual la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, han transcurrido mas de CINCO (5) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de CINCO (5) años, es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión está prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal, y como se establece en el articulo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :

“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando... numeral 3: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."


Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, realizada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado, y se pone término al presente proceso.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso CALDERON CARLOS ALEJANDRO, por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la cesación de su condición de imputado, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 109 del Código Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR DIAZ


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000328
ASUNTO : BP01-D-2004-000328
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 8 de Octubre de 2009