REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 8 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000651
ASUNTO : BP01-D-2009-000651

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. JOANNY LISTA OLIVERO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (A) de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 456 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar Prevista en el Literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente como es la Fianza Personal de dos personas idóneas; oído el alegato de la Defensa representada por el ABOG. ELISEO MORFFE RUIZ, en su carácter de Defensor privado, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4 y vuelto, de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 06/10/2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR PEDRO MILANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puerto Píritu, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Inspector Jefe de la Policía Municipal de Bruzual…en la población de Puerto Píritu…calle la laguna, se acercaron dos ciudadanas, quienes manifestaron que dos sujetos vestido con ropa de liceísta de color beige, en momentos que se encontraba caminando le arrebataron el teléfono celular que cargaba en la mano, por lo que optamos en montar en la unidad a las ciudadanas en mención haciendo un breve recorrido por el sector logrando ubicar a dos sujetos uno en franelilla blanca y otro con franelilla verde que al notar la presencia policial, y a la vez siendo reconocido por la dueña del teléfono como los autores de los hechos procedimos a darle la voz de alto emprendieron en veloz carrera por lo que optamos en realizar una rápida acción policial, logrando la retención de ambos sujetos quedando identificado el que porta la franelilla verde con el nombre de DARWIN RAFAEL RAMIREZ ROJAS…y el de franelilla blanca quedo identificado plenamente de la siguiente manera con el nombre de BRITO BARRIOS BLADIMIR BLAUDILIO…quien al practicársele una inspección corporal a ambos…como resultado que en el bolsillo trasero del pantalón de color azul marino lado derecho se localizo un teléfono celular de color negro, marca Hubei, de color negro y plateado, modelo T7200 serial UGSTAA1931804007 por lo que optamos en trasladar hasta esta sede, a los dos adolescentes con la evidencia y la victima quien quedo identificada como MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO…cursa al folio siete y vlto, y ocho y vlto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2009, por la ciudadana MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO, quien expone: “yo me encontraba el día de hoy con una amiga de nombre DIANA ACEVEDO, estábamos comprando unos panes en una panadería, en l momento que yo estaba pidiendo los panes siento que me agarran la mano y me doy la vuelta y vi que era un muchacho que me estaba halando mi teléfono, también había otro con él, que lo acompañaba a quitarme el teléfono en el forcejeo uno de ellos me logro quitar el teléfono y salio corriendo hacia las orillas de la laguna de puerto Píritu, un señor que pasaba por allí se percato del hecho y agarro a el muchacho que me había robado, pero este como pudo se le escapo al señor también y siguieron huyendo, comencé a pedir auxilio y me di cuenta que cerca se encontraba una comisión policial de este cuerpo y le informe de la situación, estos me montaron en la unidad para que le indicara hacia donde huyeron los ladrones y cuando íbamos por el sector campo lindo, vi a los muchachos que m robaron y los funcionarios se bajaron de la unidad para seguirlo en ese momento que los funcionarios le dan la voz de alto, estos salen corriendo y los funcionarios le dieron persecución, lográndolos agarrar a eso de cien metro del lugar donde le dieron la voz de alto, en ese momento uno de los funcionarios le casa del bolsillo derecho mi celular al sujeto que me lo había arrebatado, los monta en la unidad y nos traslada hasta este despacho. Es todo”. Cursa al folio nueve y vuelto y diez, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/10/2009, realizada a la ciudadana DIANA MILEYDY ACEVEDO LOPEZ, quien deja constancia de los siguiente: “Yo me encontraba con mi amiga de nombre MARIA GOMEZ, estábamos en una panadería por la calle Anzoátegui de puerto Píritu, comprando unos panes de repente llegaron dos adolescentes el cual uno de ellos le estaba arrebatando el teléfono a mi amiga, el otro ayudo a quitarle el teléfono y lograron quitárselo, luego salieron huyendo por la costa de la laguna de Peñalver hacia el sector campo lindo, en lo que iban corriendo un señor se les atravesó para detenerlos, pero no logro hacerlo porque ellos forcejearon con el y como pudieron se le escaparon, mi amiga gritaba y se acerco hasta donde estaba una comisión de este despacho y le informo de lo sucedido, ellos la montaron en la patrulla para que le indicara hacia donde se habían dirigido los sujetos, yo me quede allí en el lugar al rato me di cuenta que regresaba la patrulla con los ladrones y mi amiga y los trajeron hasta este despacho. Es todo”. Cursa al folio once Cadena de Custodia de la evidencia incautada. Cursa al folio doce, experticia reconocimiento Técnico legal Nº 263. Cursa al folio catorce, Acta de Investigación Penal, cursa al folio quince, Inspección Técnica Policial 1265. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 456 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los imputados de marras, despojaron a la ciudadana MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO, de su teléfono celular, siendo identificados los mismos como IDENTIDADES OMITIDAS, quien igualmente fue señalado por la víctima MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO, y la testigo, como los sujetos que la despojaron de su teléfono;

De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Puerto Píritu, a poco de haberse cometido el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen los delitos de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 456 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO; así como elementos de convicción que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el delito antes indicado; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los jóvenes antes mencionados despojaron a la ciudadana MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO de su teléfono celular, siendo identificado los jóvenes como IDENTIDADES OMITIDAS, quienes igualmente fueron señalados por la víctima ciudadana MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO, y la testigo como los sujetos que bajo la despojaron de su teléfono; Evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO, mencionada como víctima en el presente asunto, se encontraban presentes para el momento en que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. Se Declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Fianza Personal, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el literal “c”, que implica presentación ante este Tribunal, por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen los delitos de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 456 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO; así como elementos de convicción que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el delito antes indicado.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, constituyen la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 456 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los imputado de marras, despojaron a la ciudadana MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO de su teléfono celular, siendo identificados los jóvenes como IDENTIDADES OMITIDAS, quienes igualmente fueron señalados por la víctima, la ciudadana MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO, como los sujetos que la despojaron de su teléfono. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. Se Declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Fianza Personal, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el literal “c”, que implica presentación ante este Tribunal, por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen los delitos de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 456 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana MARIA FELIPA GOMEZ CARPIO; así como elementos de convicción que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el delito antes indicado. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ISIS TOVAR


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000651
ASUNTO : BP01-D-2009-000651
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 8 de octubre de 2009