REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescente de Barcelona
Barcelona, 9 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000655
ASUNTO : BP01-D-2009-000655


DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en Flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. JOANNY LISTA OLIVERO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (A) de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana DAISY ANDREINA PALENZUELA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar Prevista en el Literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente como es la Fianza Personal de dos personas idóneas; oído el alegato de la Defensa representada por el ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 4 y vuelto, y cinco, de la presente causa, Acta de Procedimiento Penal, de fecha 08/10/2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR EDUARDO RAMOS, adscrito a la Zona Policial Nº 02, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las cinco con diez minutos de la tarde…realizaba labores de patrullaje…en compañía de los funcionarios ELVIS ROJAS, LENINHT FELIBERTH…para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de calle Flores del Caserío Putucual, observamos una aglomeración de personas, quienes gritaban “la duro para que respeten, ya que nos tienen cansados”, en vista de lo exaltado que se encontraba esta aglomeración de personas, nos dirigimos a estos, percatándonos que tenían sometido y estaban golpeando a tres personas del sexo masculino, quienes forcejeaban con esta población…dirigiéndonos a estas multitud, rescatando a este tres personas, a quienes por medida de seguridad introducimos a la patrulla, ya en el interior de la unida, se nos acerca una ciudadana. Esta vestido con uniforme de liceísta, quien me dice llamarse DAISY PALENZUELA, y me informa que para el momento de por sus propios medios en compañía de una amiga de nombre: MARIA SERRANO, por citada calle, fueron interceptadas por los tres sujetos “dentro de la unidad”, quienes la sometieron con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, la despojaron a ella de su teléfono celular, Marca Samsung, de color azul, y a su amiga de su bolso koala, de color azul, razón por la cual ellas, gritaron en demanda de ayuda, gritos que fueron escuchados por los vecinos de esta comunidad, quienes acudieron en su ayuda, capturando a estos sujetos a quienes golpearon con los puños y los pies, acto seguido nos hace entrega de Un (01) Teléfono Celular el cual describo de la siguiente manera: marca Samsung, modelo SGH-Q105, con su respectiva batería “pila” y chips, igualmente un (01) Bolso, tipo Koala, marca “SCHO” de color azul, y completamente vació, así como una objeto de fabricación casera, elaborada en una especie de metal forrado con teype negro, en la punta le sobre sale un tubito los objetos fueron reconocidos por la ciudadana PELENZUELA como de su propiedad, y el arma de fabricación casera, como la utilizada por estos sujetos, para someterla a ella y a su amiga una vez…me dirigí a la unidad policial, donde me entreviste con los tres sujetos a bordo de la misma…siendo identificados como ALVARO LUIS MADRUGA PARACARE…JAVIER JOSE PEREIRA DIAZ, de 16 años de edad, quien es: delgado, moreno de aproximadamente 1.70 de estatura, vestido de pantalón jeans y franela Blanca con rayas rojas, y DANNI DANIEL BOADA PEREIRA, de 14 años de edad…cursa al folio siete y vlto, y ocho, Denuncia de fecha 08/10/2009, interpuesta por la ciudadana DAISY ANDREINA PALENZUELA, quien expuso: “Me presento ante este despacho con el fin de denunciar a tres sujetos desconocidos, por la razón de que el día de hoy jueves 08/10/2009 y siendo aproximadamente las 04:50 pm, yo salía del liceo donde estudio ubicado en el sector las vivienda vía san diego P.L.C, de nombre Liceo Putucual, y en el momento que yo iba por la calle las flores del sector la vivienda en compañía de una amiga de nombre MARIA FERNANDA SERRANO, se nos atravesaron tres hombres de los cuales uno de ellos nos apunto con un arma de fuego diciéndome que nos quedáramos quieta que esto era un atraco, nosotras nos quedamos quieta y los otros dos sujetos se encargaron uno de tocarme por todo mi cuerpo como revisándome y el otro de revisar a mi amiga, a mi me despojaron de mi celular personal marca Samsung, color azul, y a mi amiga la despojaron de un koala color azul oscuro con negro, yo me puse toda nerviosa con lo que estaba pasando y comencé a gritar pidiendo auxilio…varias personas se dieron cuenta de lo que estaba pasando y se vinieron encima de los tres sujetos…los agredieron dándole golpes luego le quitaron el arma con la que me apuntaron, mi teléfono y el koala de mi amiga, después la comunidad llamo a la policía cuando llego la policía la comunidad le entrego a los tres sujetos, el koala, mi celular y el arma…es todo. Cursa al folio nueve Planilla de cadena de Custodia con la descripción de la evidencia. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana DAISY ANDREINA PALENZUELA, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los imputados de marras, despojaron a la ciudadana DAISY ANDREINA PALENZUELA, de su teléfono celular y a su amiga de un koala, siendo identificados los mismos como IDENTIDADES OMITIDAS, quien igualmente fue señalado por la víctima DAISY ANDREINA PALENZUELA, como los sujetos que la despojaron de su teléfono y a su amiga de un koala; constituyendo en el caso de marras la Agravante de cometer el delito bajo amenazas a la vida;

De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02 a poco de haberse cometido el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana DAISY ANDREINA PALENZUELA; así como elementos de convicción que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el delito antes indicado; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los jóvenes antes mencionados despojaron a la ciudadana DAISY ANDREINA PALENZUELA, de su teléfono celular y a su amiga de un koala, siendo identificados los jóvenes como IDENTIDADES OMITIDAS, quienes igualmente fueron señalados por la víctima ciudadana DAISY ANDREINA PALENZUELA como los sujetos que bajo amenaza la despojaron de su teléfono y a su amiga de un koala; Evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la ciudadana DAISY ANDREINA PALENZUELA, mencionada como víctima en el presente asunto, se encontraban presente para el momento en que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; en consecuencia a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes JAVIER JOSE PEREIRA DIAZ; y DANNI DANIEL BOADA PEREIRA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar cada uno de ellos, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. Se Declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Fianza Personal, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el literal “c”, que implica presentación ante este Tribunal, por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana DAISY ANDREINA PALENZUELA; así como elementos de convicción que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el delito antes indicado.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana DAISY ANDREINA PALENZUELA, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, los imputados de marras, despojaron a la ciudadana DAISY ANDREINA PALENZUELA, de su teléfono celular y a su amiga de un koala, siendo identificados los mismos como IDENTIDADES OMITIDAS, quien igualmente fue señalado por la víctima DAISY ANDREINA PALENZUELA, como los sujetos que la despojaron de su teléfono y a su amiga de un koala; constituyendo en el caso de marras la Agravante de cometer el delito bajo amenazas a la vida. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar cada uno de ellos, dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. Se Declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Fianza Personal, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado una medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el literal “c”, que implica presentación ante este Tribunal, por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de la ciudadana DAISY ANDREINA PALENZUELA; así como elementos de convicción que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el delito antes indicado. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES


ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ISIS TOVAR


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000655
ASUNTO : BP01-D-2009-000655
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Barcelona, 9 de octubre de 2009