REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000088
ASUNTO: BP01-D-2009-000088


DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. JOANNY LISTA OLIVEROS, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto 277 del Código Penal, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por el Abg. DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensor Público Especializado, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta a los folios del cinco (05) y seis (06), ACTA POLICIAL de fecha 17/02/2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR CESAR RUIZ, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, zona Policial Nº 02, quien deja constancia de la diligencia policial: “Con esta misma fecha y siendo las 03:20 AM, encontrándome en labores de investigaciones, en compañía del funcionario DISTINGUIDO PEDRO HENRIQUEZ, logramos avistar a dos personas del sexo masculino quienes a percatarse de nuestra presencia, procedieron a darse la fuga motivo por el cual nos en la necesidad de detener su acción y con las precauciones del caso le advertimos a los referidos ciudadanos que si tenían adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico manifestando estos que no portaban ninguno.. Y seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practico la respectiva revisión corporal, sin testigos presénciales que den fe de dicho procedimiento… encontrándole a la altura de la cintura: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JENNINGS, MODELO BRYCO CALIBRE 7,65MM, SERIAL 279087, COLOR PLATEADA, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRA CON UNA CASERINA CONTENTIVA DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando identificados como CHENIQUE PEÑA ADAN.. y al otro se le incauto a la altura de la cintura UN FASCIMIL, TIPO PISTOLA, COLO NEGRA CON PLATEADA Y UNA CACHA COLOR MARRON, quedando identificado como RUIZ SEBALLO MIGUEL ANTONIO. Acto seguido procedimos a su aprehensión formal y a su traslado junto con las evidencias incautadas de rigor es todo.” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos.

Se decreta que la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, se produjo en flagrancia ya que la misma se produjo al momento del hecho punible, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien de la referida acta policial se desprende que a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente fueron aprehendidos al incautarle UN UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JENNINGS, MODELO BRYCO CALIBRE 7,65MM, SERIAL 279087, COLOR PLATEADA, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRA CON UNA CASERINA CONTENTIVA DE DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y UN FASCIMIL, TIPO PISTOLA, COLO NEGRA CON PLATEADA Y UNA CACHA COLOR MARRON; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA declarando con lugar el pedimento de la defensa y la fiscal.

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se declara que la Aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fue en flagrancia ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva desde esta Sala. TERCERO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÒN ADOLESCENTE

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ADRI CAROLINA MARIN